REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de MARZO de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ciudadano CARMITO LAGENTE, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 16-07-1974, natural de Maturín, estado Monagas, con cedula de identidad No. 12.793.562, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Rosario Lagente (v) y Segundo Lagente (v), de estado civil soltero, con residencia en Abejales, Fernandez Feo, Carrera 6 con 7, N° 51-08, estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.



Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta de fecha 26 de marzo de 2009 que riela al folio cuatro (04) de la presente causa:

El día 26 de marzo de 2009, siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Rangel Segovia Franklin, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y de orden público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos, arribó a ese punto de control un vehículo particular, de color gris, marca Toyota, uso particular, placas FAP-96V, perteneciente al ciudadano Quintero Barrera Ronald Oswaldo, el cual se trasladaba desde el Milagro Estado Táchira con destino Abejales Estado Táchira, por lo que procedió a solicitarle al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado izquierdo de la vía en el área de estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del Punto de Control Fijo La Pedrera, con el fin de identificarlo y revisar el vehículo, luego de chequear el vehículo le pedí la cédula de identidad a los ciudadanos pasajeros que lo acompañaban y efectuarle el respectivo chequeo a sus equipajes, bajándose en su totalidad los pasajeros del vehículo, por lo que observó una (01) cédula de identidad con una serie de anormalidades que no corresponden a las características utilizadas por la Oficina Nacional de Identificación, la cual identificó como: RAMÍREZ JUAN RUPERTO, signada con el número V-10.749.532, con fecha de nacimiento 21/10/1974, por lo que trasladó al ciudadano con su respectiva cédula de identidad al chequeo de verificación o falsedad a la Oficina de Identificación de la Onidex, siendo atendido por el funcionario: José Alberto Gil Olivares, titular de la cédula de identidad V-16.070.269, quien verificó a través del Sistema de Identificación Nacional SINAI, informándole que la misma no cumple con los códigos de Seguridad implementados por la Onidex que presumiblemente la mencionada cédula de identidad sea falsa, seguidamente procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) Guárico, con la finalidad de verificar el número de cédula de identidad V-10.749.532, donde el cabo segundo de la policía Sánchez María, le informó que el número de cédula antes mencionado sí registra en el sistema de información a nombre de RAMÍREZ JUAN RUPERTO, procedió el funcionario a identificar plenamente al ciudadano quien dijo ser y llamarse: CARMITO LAGENTE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-12.793.562, de 34 años de edad, nacido el día 16/07/1974, soltero, alfabeto, reservista, profesión u oficio maestro de obra, natural de Maturín, Estado Monagas, y residenciado actualmente en la carrera 7, con carrera 6, casa N° 51-08, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, y manifestó que la cédula de identidad que poseía para el momento la había obtenido pagándole seiscientos (600) bolívares fuertes a un conocido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cabe destacar que el mencionado ciudadano estuvo bajo presentaciones judiciales por supuesta violación y debido a esto se vio obligado a obtener una falsa identificación con la finalidad de obtener provecho a un trabajo que le ofrecían en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, debido a su situación económica.



Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ciudadano CARMITO LAGENTE, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 16-07-1974, natural de Maturín, estado Monagas, con cedula de identidad No. 12.793.562, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Rosario Lagente (v) y Segundo Lagente (v), de estado civil soltero, con residencia en Abejales, Fernandez Feo, Carrera 6 con 7, N° 51-08, estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ciudadano CARMITO LAGENTE, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 16-07-1974, natural de Maturín, estado Monagas, con cedula de identidad No. 12.793.562, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Rosario Lagente (v) y Segundo Lagente (v), de estado civil soltero, con residencia en Abejales, Fernandez Feo, Carrera 6 con 7, N° 51-08, estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija en el territorio venezolano y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin autorización previa del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
.. Y así se decide.
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En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:



PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano CARMITO LAGENTE, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 16-07-1974, natural de Maturín, estado Monagas, con cedula de identidad No. 12.793.562, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Rosario Lagente (v) y Segundo Lagente (v), de estado civil soltero, con residencia en Abejales, Fernandez Feo, Carrera 6 con 7, N° 51-08, estado Táchira USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano CARMITO LAGENTE, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 16-07-1974, natural de Maturín, estado Monagas, con cedula de identidad No. 12.793.562, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Rosario Lagente (v) y Segundo Lagente (v), de estado civil soltero, con residencia en Abejales, Fernandez Feo, Carrera 6 con 7, N° 51-08, estado Táchira USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin autorización previa del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIA
CAUSA 5C-11335-09