REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1978, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cedula de identidad No. 14.941.252, de profesión u oficio funcionario publico politachira, hijo de Alix Corredor Ramírez (v) y Guerrero Corredor Luís Jesús (v), de estado civil soltero, con residencia en Zorca, Urb. San Benito, casa N° 55, Parroquía San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.



Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al cuerpo reinvestigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 26 de Enero de 2009:

En fecha 26 de marzo de 2009, siendo las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Wilmer Alberto Jaimes Flores, Glenda Martínez, Carlos Pérez Barrera y Jorge Hernández, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Inspección y Registro sin número, en: LA URBANIZACIÓN SAN BENITO, CASA No. 55, VÍA A ZORCA, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, localizando como testigos para el mencionado allanamiento a los ciudadanos: 1.- GUERRERO PENARANDA RAMON ANTONIO y GOMEZ TERÁN NELSON, quienes fueron impuestos del motivo de la comisión como funcionarios del cuerpo de investigaciones, asimismo se les informó acerca del allanamiento a realizarse, no teniendo inconveniente alguno en acompañar a la comisión, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección mencionada para el allanamiento donde una vez allí se entrevistaron con los ciudadanos GUERRERO CORREDOR HENRRY JESUS, Distinguido de la Policía del Estado Táchira, portador de la cédula de identidad No. V-14.941.252 y la ciudadana PALACIOS MORA MILEIDY SOIRETH; quienes fueron impuestos del motivo de la comisión, de inmediato se les hizo entrega de la copia de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, REGISTRO E INCAUTACIÓN, manifestándoles los mencionados ciudadanos, ser propietarios de la vivienda a allanar y que no tenían inconveniente alguno en permitirles el acceso a la misma; por lo que procedieron a realizar dicho allanamiento en compañía de los ciudadanos testigos y los ciudadanos mencionados, se procedió a revisar cada una de las áreas internas de la casa, constituida esta por tres pisos, dando como resultado lo siguiente: Se localizó como evidencia de interés criminalístico, en la tercera habitación localizada entrando luego del área de la sala, a mano derecha, específicamente en la habitación de los niños, según la versión dada por el ciudadano GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, en la parte superior del closet, entre varios objetos, un (01) arma de FUEGO, tipo PISTOLA, marca WALTHER, modelo PPKS, calibre 7.65 mm, color NEGRO, con cacha de color NEGRO, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de la cantidad de siete (07) balas calibre 7.65 mm, seguidamente en la habitación número dos, se colectaron dos (02) camisas de las denominadas guerreras, las cuales son para uniformes policiales, una camisa de color negro, talla 36, la cual presenta parches, en los cuales se lee Policía, al otra camisa tipo camuflada de color gris, con parches alusivos a la policía, talla 38, posteriormente se trasladaron hasta el garage de la vivienda, donde pudieron observar frente al garaje, un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, automático, color VERDE, placas SAG-33E, el cual fue registrado y se localizó en la consola de la puerta delantera izquierda del conductor, la cantidad de dos (02) balas, en las cuales se lee a nivel del área del culote de la bala “MFS 9 mm k”, de igual manera ingresaron al garaje de la vivienda, donde pudieron observar los siguientes vehículos: 01.- Una (01) moto marca AVA, modelo JAGUAR DX150, color BLANCO, placas LAC-228, con franjas amarillas, azules y negras, 02.- Una (01) moto marca YAMAHA, modelo DT-125, colores azul y negro, sin placas de matriculación, serial 3TS056753, 03.- Un (01) chasis de moto, marca YAMAHA, en condiciones de desvalijamiento, placas R-444, perteneciente a la policía del Estado Táchira, con logotipos alusivos al grupo Escuadrón Rayo, de colores negro y blanco, 04.- Una (01) moto, marca YAMAHA, modelo JOG APRIO, color GRIS Y NEGRO, sin placas de matriculación, serial 4JP5840897, 05.- Una moto marca UNICO, modelo MATRIX, colores camuflados azul y gris, placas de matriculación DBA-345, desprovista de las tapas laterales, 05.- Una moto marca YAMAHA, modelo DT-125, color blanco, con franjas gris negro y amarillo, sin placas de matriculación, serial 3TS058992, asimismo un (01) vehículo, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, color GRIS, placas VAO-28P, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1707958, serial de motor 8CIL, año 1998; se deja constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, queda detenido como imputado en la presente investigación, el ciudadano GUERRERO CORREDOR HENRRY JESUS, igualmente todos los vehículos señalados anteriormente fueron trasladados hasta la sede de la Subdelegación, con la finalidad de que se les practique la respectiva experticia de seriales, se colectaron las evidencias, para ser enviadas al laboratorio de criminalística, a fin de que se les realice la respectiva experticia; posteriormente procedieron a realizar el ACTA DE ALLANAMIENTO, la cual fue leída y seguidamente firmada por las partes involucradas, asimismo se deja constancia que los ciudadanos testigos GUERRERO PENARANDA RAMON ANTONIO y GOMEZ TERAN NELSON, fueron trasladados hasta la sede de la subdelegación, donde se les recibiría la respectiva entrevista, retirándose de la mencionada vivienda.



Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1978, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cedula de identidad No. 14.941.252, de profesión u oficio funcionario publico politachira, hijo de Alix Corredor Ramírez (v) y Guerrero Corredor Luís Jesús (v), de estado civil soltero, con residencia en Zorca, Urb. San Benito, casa N° 55, Parroquía San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 06 de Enero de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.


Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1978, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cedula de identidad No. 14.941.252, de profesión u oficio funcionario publico politachira, hijo de Alix Corredor Ramírez (v) y Guerrero Corredor Luís Jesús (v), de estado civil soltero, con residencia en Zorca, Urb. San Benito, casa N° 55, Parroquía San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido conforme consta en el acta de fecha 26 de marzo de 2009 que riela al folio tres (03) . Y así decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1978, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cedula de identidad No. 14.941.252, de profesión u oficio funcionario publico politachira, hijo de Alix Corredor Ramírez (v) y Guerrero Corredor Luís Jesús (v), de estado civil soltero, con residencia en Zorca, Urb. San Benito, casa N° 55, Parroquía San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GUERRERO CORREDOR HENRRY JESÚS, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-10-1978, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cedula de identidad No. 14.941.252, de profesión u oficio funcionario publico politachira, hijo de Alix Corredor Ramírez (v) y Guerrero Corredor Luís Jesús (v), de estado civil soltero, con residencia en Zorca, Urb. San Benito, casa N° 55, Parroquía San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así se decide



Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Librese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA

JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-11336-09