REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de marzo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos LAMBERTINO DEL CASTILLO NADER ENRIQUE Colombiano, natural de Valencia, Córdoba, República de Colombia, nacido el día 08-02-1975, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.- 10.903.306, hijo de Carlina Del Castillo(v) y Raul Lambertino (v), de estado civil casado, profesión u Oficio obrero, domiciliado en La Pedrera, calle Los Almendros al fondo, Municipio Libertador, Estado Táchira y TORRES VIVAS SIMON ALEXANDER Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 15-12-1990, de 18 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-19.768.703, hijo de Zaira Torres (v) y Manuel Vera (v), de estado civil Soltero, profesión u Oficio Cargador De Pescado, domiciliado en Naranjales, a cinco cuadras de la Policía hacia abajo, calle 15, casa número 7-80, Estado Táchira, teléfono 0426-729.9239,. cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“… (omisis) que su vehiculo seria sometido a inspección ocular, procediendo a observarse en la parte interna del mismo, específicamente donde se encuentra fijado la parte superior del asiento trasero se encontraba un recipiente de metal en forma rectangular de aproximadamente 1,08 cm de largo por 70 cm de ancho, con una capacidad aproximada de almacenar liquido de 220 litros con un orificio y una tapa de rosca en la parte superior de entrada independiente para su respectivo llenado, el mismo se encontraba cubierto con un material de tapicería de asiento color beige, donde al desprendérsele dicho tapizado, observamos que era un recipiente de metal totalmente lleno de liquido que arrojaba un olor fuerte a combustible de la denominación gasolina, , posteriormente se procedió a la inspección ocular de la parte interna del maletero, donde se evidencio la presencia de otro recipiente de metal de forma semi-cuadrado con un diámetro aproximado de 1,20 cm de largo por 65 cm de ancho, con una capacidad de almacenamiento de liquido de aproximadamente de 180 litros, el cual también arrojaba un olor fuerte a combustible de la denominación gasolina… (omisis)…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados LAMBERTINO DEL CASTILLO NADER ENRIQUE Colombiano, natural de Valencia, Córdoba, República de Colombia, nacido el día 08-02-1975, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.- 10.903.306, hijo de Carlina Del Castillo(v) y Raul Lambertino (v), de estado civil casado, profesión u Oficio obrero, domiciliado en La Pedrera, calle Los Almendros al fondo, Municipio Libertador, Estado Táchira y TORRES VIVAS SIMON ALEXANDER Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 15-12-1990, de 18 años de edad, con cédula de identidad NºV.-19.768.703, hijo de Zaira Torres (v) y Manuel Vera (v), de estado civil Soltero, profesión u Oficio Cargador De Pescado, domiciliado en Naranjales, a cinco cuadras de la Policía hacia abajo, calle 15, casa número 7-80, Estado Táchira, teléfono 0426-729.9239 el cual encuadra en la tipificación penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Peligrosas y desechos peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos LAMBERTINO DEL CASTILLO NADER ENRIQUE Colombiano, natural de Valencia, Córdoba, República de Colombia, nacido el día 08-02-1975, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.- 10.903.306, hijo de Carlina Del Castillo(v) y Raul Lambertino(v), de estado civil casado, profesión u Oficio obrero, domiciliado en La Pedrera, calle Los Almendros al fondo, Municipio Libertador, Estado Táchira y TORRES VIVAS SIMON ALEXANDER Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 15-12-1990, de 18 años de edad, con cédula de identidad NºV.-19.768.703, hijo de Zaira Torres (v) y Manuel Vera (v), de estado civil Soltero, profesión u Oficio Cargador De Pescado, domiciliado en Naranjales, a cinco cuadras de la Policía hacia abajo, calle 15, casa número 7-80, Estado Táchira, teléfono 0426-729.9239 el cual encuadra en la tipificación penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Peligrosas y desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) El Deber de practicarse el examen psiquiátrico. 4.) Presentarse ante la fiscalía del ministerio publico y tribunal cada vez que asi se le requiera. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LAMBERTINO DEL CASTILLO NADER ENRIQUE Colombiano, natural de Valencia, Córdoba, República de Colombia, nacido el día 08-02-1975, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.- 10.903.306, hijo de Carlina Del Castillo(v) y Raul Lambertino(v), de estado civil casado, profesión u Oficio obrero, domiciliado en La Pedrera, calle Los Almendros al fondo, Municipio Libertador, Estado Táchira y TORRES VIVAS SIMON ALEXANDER Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 15-12-1990, de 18 años de edad, con cédula de identidad NºV.-19.768.703, hijo de Zaira Torres (v) y Manuel Vera (v), de estado civil Soltero, profesión u Oficio Cargador De Pescado, domiciliado en Naranjales, a cinco cuadras de la Policía hacia abajo, calle 15, casa número 7-80, Estado Táchira, teléfono 0426-729.9239 quienes encuadran en la tipificación penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Peligrosas y desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados LAMBERTINO DEL CASTILLO NADER ENRIQUE Colombiano, natural de Valencia, Córdoba, República de Colombia, nacido el día 08-02-1975, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.- 10.903.306, hijo de Carlina Del Castillo(v) y Raul Lambertino(v), de estado civil casado, profesión u Oficio obrero, domiciliado en La Pedrera, calle Los Almendros al fondo, Municipio Libertador, Estado Táchira y TORRES VIVAS SIMON ALEXANDER Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 15-12-1990, de 18 años de edad, con cédula de identidad NºV.-19.768.703, hijo de Zaira Torres (v) y Manuel Vera (v), de estado civil Soltero, profesión u Oficio Cargador De Pescado, domiciliado en Naranjales, a cinco cuadras de la Policía hacia abajo, calle 15, casa número 7-80, Estado Táchira, teléfono 0426-729.9239, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Peligrosas y desechos peligrosos, de la siguiente manera: Respecto del imputado LAMBERTINO DEL CASTILLO NADER ENRIQUE de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo y 4.- Someterse al Proceso y en relación al imputado TORRES VIVAS SIMON ALEXANDER de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo y 3.- Someterse al Proceso .
CUARTO: Se ordena el desglose de las cédulas de identidad de los imputados, declarando con lugar la solicitud planteada por la defensa.- Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO
SECRETARIA
CAUSA 5C-11237-09