REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER HURTADO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.452.019, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-12-71, de Profesión u Oficio Cormerciante, residenciada Pueblo Nuevo Barrio Ambrosio Plaza Clle Bella Vista Casa N° 42-B, frete al estacionamiento de CANTV, teléfono 0417059539 y VILLEGAS CENCI LEONARDO SEGUNDO quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.161.106, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-05-87, de Profesión u Oficio estudiante, residenciada Carrera 20 N° 9-64 Barrio Obrero,. cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) con la ayuda del denunciante y su acompañante lograron identificar a los ciudadanos que presuntamente les habian vendido las entradas falsas donde la S/1 Vargas Garcia Luisa en compañía de uno de los denunciantes se apoderaron del sitio para constatar para que los ciudadanos que señalaron los denunciantes eran los mismos quienes vendieron lo boletos para el evento deportivo donde uno de los acompañantes 03 entradas para constatar que efectivamente se encontraban revendiendo entradas donde el ciudadano manifestó que pasaramos en 30 minutos, posteriormente nos retiramos del lugar quedandonos cerca del mismo para poder determinar que las personas estaban revendiendo entradas, y si efectivamente lo estaban haciendo a personas que llegaban en diferentes vehiculos, al transcurrir lo 30 minutos nos acercamos de nuevo para la compra de las entradas donde los ciudadanos le manifestaron a uno delos denunciantes que si tenian las entradfas y cuantas necesitaban le pedio (sic) 03 donde observamos que tenian una cierta cantidad de boletos y procedimos…(omisis)…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados ALEXANDER HURTADO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.452.019, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-12-71, de Profesión u Oficio Cormerciante, residenciada Pueblo Nuevo Barrio Ambrosio Plaza Clle Bella Vista Casa N° 42-B, frete al estacionamiento de CANTV, teléfono 0417059539 y VILLEGAS CENCI LEONARDO SEGUNDO quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.161.106, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-05-87, de Profesión u Oficio estudiante, residenciada Carrera 20 N° 9-64 Barrio Obrero el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 321 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos ALEXANDER HURTADO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.452.019, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-12-71, de Profesión u Oficio Cormerciante, residenciada Pueblo Nuevo Barrio Ambrosio Plaza Clle Bella Vista Casa N° 42-B, frete al estacionamiento de CANTV, teléfono 0417059539 y VILLEGAS CENCI LEONARDO SEGUNDO quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.161.106, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-05-87, de Profesión u Oficio estudiante, residenciada Carrera 20 N° 9-64 Barrio Obrero el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 321 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2.) Presentarse ante la fiscalía del ministerio publico y tribunal cada vez que asi se le requiera. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALEXANDER HURTADO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.452.019, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-12-71, de Profesión u Oficio Cormerciante, residenciada Pueblo Nuevo Barrio Ambrosio Plaza Clle Bella Vista Casa N° 42-B, frete al estacionamiento de CANTV, teléfono 0417059539 y VILLEGAS CENCI LEONARDO SEGUNDO quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.161.106, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-05-87, de Profesión u Oficio estudiante, residenciada Carrera 20 N° 9-64 Barrio Obrero quienes encuadran en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 321 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ALEXANDER HURTADO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Bogota Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.452.019, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-12-71, de Profesión u Oficio Cormerciante, residenciada Pueblo Nuevo Barrio Ambrosio Plaza Clle Bella Vista Casa N° 42-B, frete al estacionamiento de CANTV, teléfono 0417059539 y VILLEGAS CENCI LEONARDO SEGUNDO quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.161.106, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-05-87, de Profesión u Oficio estudiante, residenciada Carrera 20 N° 9-64 Barrio Obrero, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 321 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo, 2.- Presentarse ante la fiscalía del ministerio publico y tribunal cada vez que así se le requiera .

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-11239-09