REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de marzo de 2009



AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba , Titular de la cedula de identidad Nº V-21001.181, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-02-91, de Profesión u Oficio Obrero , residenciado El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58 CARLOS EDUARDO DEPABLOS ZAMBRANO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.880.906, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-04-87, de Profesión u Oficio obrero, residenciado El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58, y MIGUEL BUSTAMANTE DUQUE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de San Cristóbal Titular de la cedula de identidad Nº V- 19977971, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-90, de Profesión u Oficio obrero, El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.



De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:


“… (omisis) … En el primer cuarto adyacente a la cocina se encontraban durmiendo los ciudadanos CARLOS EDUARDO DEPABLOS ZAMBRANO … (omisis)…y JOSE GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO…(OMISIS)… y al efectuar una revisión en el mismo en un escaparate al lado derecho un arma de fuego tipo revolver sin serial ni marca aparente, contentivo de cinco balas calibre 38, Marca federal, asimismo en la sala de dicha vivienda se localizó una motocicleta tipo paseo marca Yamaha, modelo RX 100, color Rojo, matricula AEA-572, serial de cuadro ME1FE13E672011321, de igual manera se localizaron 17 celulares siendo los siguientes: …(omisis)…


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba , Titular de la cedula de identidad Nº V-21001.181, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-02-91, de Profesión u Oficio Obrero , residenciado El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58 CARLOS EDUARDO DEPABLOS ZAMBRANO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.880.906, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-04-87, de Profesión u Oficio obrero, residenciado El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58, por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y ROBO MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 Y MIGUEL BUSTAMANTE DUQUE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de San Cristóbal Titular de la cedula de identidad Nº V- 19977971, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-90, de Profesión u Oficio obrero, El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58 OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Del estudio de las penas que pudieren llegar a imponerse y las cuales están previstas en el código penal para los tipos penales aquí imputados se observa que de todas las mas graves es la prevista para el ROBO AGRAVADO la cual es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION por lo que su limite máximo es superior al de diez (10) años conforme al cual se presume legalmente el peligro de fuga en base a lo expuesto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal, por lo que se estima conveniente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y asi se decide

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba , Titular de la cedula de identidad Nº V-21001.181, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-02-91, de Profesión u Oficio Obrero , residenciado El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58 CARLOS EDUARDO DEPABLOS ZAMBRANO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.880.906, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-04-87, de Profesión u Oficio obrero, residenciado El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58, y MIGUEL BUSTAMANTE DUQUE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de San Cristóbal Titular de la cedula de identidad Nº V- 19977971, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-90, de Profesión u Oficio obrero, El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58 son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector según lo expuesto en el acta policial. Y así decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba , Titular de la cedula de identidad Nº V-21001.181, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-02-91, de Profesión u Oficio Obrero , residenciado El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58 CARLOS EDUARDO DEPABLOS ZAMBRANO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.880.906, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-04-87, de Profesión u Oficio obrero, residenciado El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58, por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y ROBO MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 Y MIGUEL BUSTAMANTE DUQUE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de San Cristóbal Titular de la cedula de identidad Nº V- 19977971, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-90, de Profesión u Oficio obrero, El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58 OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO DEPABLOS ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba , Titular de la cedula de identidad Nº V-21001.181, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-02-91, de Profesión u Oficio Obrero , residenciado El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58 CARLOS EDUARDO DEPABLOS ZAMBRANO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de San Cristóbal, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.880.906, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-04-87, de Profesión u Oficio obrero, residenciado El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58, por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y ROBO MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 Y MIGUEL BUSTAMANTE DUQUE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural de San Cristóbal Titular de la cedula de identidad Nº V- 19977971, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-90, de Profesión u Oficio obrero, El Diamante Calle 8 con carrera 4 N° 4-58 OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la cual cumplirá en la sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del ministerio publico, líbrese la boleta de encarcelación respectiva. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIA
CAUSA 5C-11242-09