San Cristóbal, 05 de Marzo de 2009.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuadragésima séptima a nivel nacional con competencia plena del Ministerio Público, abogada, MARIA ELCIRA BEJARANO, y Fiscal primero del ministerio publico abogado JAIRO ESCALANTE; mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RICARDO JOSE LOBO MONTILLA Y JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción vigente al momento en que ocurrieron los hechos; l de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito por parte de los imputados RICARDO JOSE LOBO MONTILLA Y JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, ya que considera la fiscal del ministerio publico que los hechos señalados por la víctima, no son atribuibles a los ciudadanos imputados, si no a un tercero cuya identidad no fue posible establecer a pesar de la practica de las distintas diligencias de investigación señaladas detalladamente en el escrito de solicitud de sobreseimiento. Por lo que ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
Se inicio la investigaciones en razón de que en fecha 22 de marzo de 2006 siendo las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano Tcnel. (GN) JESUS RAFAEL SALAZAR CAMPOS comandante del grupo anti-extorsión y secuestro del comando regional N° 1 de la guardia nacional con sede en San Cristóbal estado Táchira recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Liliana Mora quien le informó que en la población de Capacho Estado Táchira, cuatro sujetos quienes para ese momento se identificaban como funcionarios del GAES, tenían detenida a una cava de color blanco, requiriéndole al propietario ciudadano OSMAR ALEXANDER CARDENAS SUAREZ, al conductor ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE DELGADO y demás tripulantes de dicho vehiculo, con amenazas respecto su integridad física, libertad e incluso vida, la entrega de cuatro millones de bolívares, todo ello, a cambio de no llevar a cabo un supuesto procedimiento contra los referidos. Fue en la misma fecha integrada una comisión de funcionarios adscritos al GAES quienes dieron inicio al procedimiento trasladándose a Capacho Estado Táchira con el fin de procesar la información logrando aprehender a los funcionarios INSPECTOR RICARDO JOSE LOBO MONTILLA y SUB-INSPECTOR JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO quienes quedaron plenamente identificados como funcionarios activos de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP a quienes solo les fue incautado sus armas de reglamento.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se considera que el hecho objeto de la presente no pueden ser atribuidos a los ciudadanos imputados sino a un tercero cuya identidad no fue posible establecer a pesar de la practica de las diligencias de investigación;; razón por la cual el Representante Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de RICARDO JOSE LOBO MONTILLA Y JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, en la comisión de delito alguno razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal Cuadragésima séptima del Ministerio Público, abogada, MARIA ELCIRA BEJARANO, y Fiscal primero del ministerio publico abogado JAIRO ESCALANTE mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RICARDO JOSE LOBO MONTILLA Y JOSE HUMBERTO HERNANDEZ OSORIO, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción vigente al momento en que ocurrieron los hechos y de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-9074-06
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