REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de marzo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado OREJUELA RODRÍGUEZ GERMAN, Colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el día 06-07-1975,indocumentado, teléfono 0426-604.81.91, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial:
“… (omisis) tirado en el piso procedimos a indagar con los vecinos del sector donde dialogamos con la ciudadana Luz Marina Mancilla, (omisis)… quien indico este ciudadano se había introducido en la vivienda, la había violado, de inmediato procedimos a intervenir policialmente a dicho ciudadano encontrándole en suponer… (omisis)…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado OREJUELA RODRÍGUEZ GERMAN, Colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el día 06-07-1975,indocumentado, teléfono 0426-604.81.91 el cual encuadra en la tipificación penal de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el artículo43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de MANCILLA LUZ MARINA, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, deberá ser remitida la causa a la fiscalía décima octava del ministerio publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el artículo43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de MANCILLA LUZ MARINA, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente,, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que la pena prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de MANCILLA LUZ MARINA, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y de conformidad con la presunción del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal es por lo que este tribunal considera aplicar la privación judicial preventiva de libertad dada la posible pena a imponer la cual supera en su limite máximo el termino de diez (10) años lo que hace presumir legalmente el peligro de fuga; aunado en este caso a la pena que pudiere llegar a imponerse por el delito de ROBO AGRAVADO el cual igualmente supera el Termini previsto para la presunción legal de peligro de fuga.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado OREJUELA RODRÍGUEZ GERMAN, Colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el día 06-07-1975,indocumentado, teléfono 0426-604.81.91, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector según lo expuesto en el acta policial. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OREJUELA RODRÍGUEZ GERMAN, Colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el día 06-07-1975,indocumentado, teléfono 0426-604.81.91, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el artículo43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de MANCILLA LUZ MARINA, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado OREJUELA RODRÍGUEZ GERMAN, Colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el día 06-07-1975,indocumentado, teléfono 0426-604.81.91, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el artículo43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de MANCILLA LUZ MARINA, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Se acuerda la detención en el Cuartel de prisiones del estado Táchira. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía décimo octava del ministerio publico.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-11245-09