REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA PENAL E2-3282
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCICON DE LA PENA, pedido por el penado: MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.502.370, natural de San Camilo Estado Apure, nacido el 20/03/1971, casado, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Toiquito, Sector H casa Nro 94 Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0416-9798030, quien se encuentra en libertad y se le sigue la presente causa por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una vida Libre de violencia. este Tribunal para decidir observa: RESUMEN FACTICO
En los folios 28 y siguientes de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 15 de Abril de 2007, en la cual se condena, al ciudadano: MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una vida Libre de violencia.
Corre en el folio (47) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 27 de mayo de 2008 en la cual consta que el penado: MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
Corre al folio 64 de la presente causa, acta de notificación al penado, MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, de fecha 07 de enero 2009, donde se le informa que debe acudir a la Unidad Técnica de Apoyo.
Corre en folios (67 y siguientes), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 160 de fecha 25/02/2009 y recibido por este Tribunal en fecha 09/03/2009, correspondiente e al penado MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre agregado Acta de Verificación de apoyo familiar del penado MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, efectuada a la ciudadana ANAHIS DEL VALLE BUITRAGO, esposa del penado, quien esta dispuesta a brindarle apoyo familiar.
Corre agregado Acta de compromiso, suscrita por la esposa del penado, como apoyo familiar del mismo. Asimismo corre agregada constancia de residencia.
Corre agregado Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES SUANARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.357.319, presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA ZUANARE C.A, quien hace constar que el penado presta sus servicios para dicha empresa como gerente de Ventas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Los factores criminógenos incidentes en la comisión del delito son la intoxicación etílica al momento de la comisión, por tanto descontrol de impulsos primitivos y ausencia de visión de consecuencias futuras, rasgos que se encuentran ausentes en la actualidad, evidenciando evolución satisfactoria.
PRONÓSTICO:
Luego de realizada la evaluación psico-social, del caso en estudio, se conoció que el penado es primo delictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos cuenta con apoyo familiar efectivo, establece auto critica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada..
CONCLUSION:
El equipo emite opinión FAVORABLE
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 10 de Octubre de 2008 en la cual consta que el penado: MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una vida Libre de violencia.
En cuanto al cuarto requisito corre agregado a la causa, Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES SUANARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.357.319, presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA ZUANARE C.A, quien hace constar que el penado presta sus servicios para dicha empresa como gerente de Ventas.
En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
8. Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y así se decide.
9.- Prohibición de Conducir vehículos automotores, durante el cumplimiento de beneficio. Y así se decide
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.502.370, natural de San Camilo Estado Apure, nacido el 20/03/1971, casado, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Toiquito, Sector H casa Nro 94 Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0416-9798030, quien se encuentra en libertad, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una vida Libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado, MENDOZA DOMINGUEZ FRANKLIN ARNULFO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
8.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
9.- Prohibición de Conducir vehículos automotores, durante el cumplimiento de beneficio. Y así se decide
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Regístrese, cítese al penado para notificarlo de la decisión y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA