REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA PENAL E2-3486
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO GUILLERMO MARQUEZ CHACON.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCICON DE LA PENA, pedido por el penado: GUILLERMO MARQUEZ CHACON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.124.637, natural de Michelena Estado Táchira, soltero de profesión chofer, residenciado en la Urbanización Los rosales, carrera 11 Nro 1-24 Michelena Estado Táchira, actualmente en libertad, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
En los folios 360 y siguientes de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo 2008, en la cual se condena, al ciudadano: GUILLERMO MARQUEZ CHACON, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES ( Bs. 44.480.906,oo) por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción.
Corre en el folio (21 P-VI) certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 27 de mayo de 2008 en la cual consta que el penado: GUILLERMO MARQUEZ CHACON, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
Corre al folio 07 de la presente causa, acta de notificación al penado, GUILLERMO MARQUEZ CHACON, de fecha 17 de noviembre 2008, donde se le impone del ejecútese de la pena impuesta, asimismo que debe consignar los recaudos para la solicitud del presente beneficio y los recaudos necesarios a fin de tramitar la Cancelación de la Multa impuesta ante el Ministerio de Finanzas
Corre agregado oficio Nro 2E-0003-09, de fecha 07 de enero 2009, remitido al Sector Servicios Financieros División de Contabilidad Fiscal del Ministerio del Poder Popular para Finanzas, remitiendo los recaudos presentados por el penado.
Corre en folios (23 y siguientes), actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 075 de fecha 02/03/2009 y recibido por este Tribunal en fecha 09/03/2009, correspondiente e al penado GUILLERMO MARQUEZ CHACON, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre agregado Entrevista familiar de apoyo familiar del penado GUILLERMO MARQUEZ CHACON, efectuada a la ciudadana ANELCY EHDID ALVIAREZ SUAREZ, concubina del penado, quien esta dispuesta a brindarle apoyo familiar.
Corre agregado Acta de compromiso, suscrita por la esposa del penado, como apoyo familiar del mismo. Asimismo corre agregada constancia de residencia.
Corre agregado Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA ZIRIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.020.787, presidente de la Empresa URBANARQ C.A, con domicilio en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, quien hace constar que el penado presta sus servicios para dicha empresa como chofer.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se involucra en el delito, por la falla en la toma de decisiones y baja capacidad en la resolución de sus problemas con ausencia de visión de consecuencias socio legales. En la actualidad dichas fallas han sido canalizadas de manera asertiva y con propósito de evaluar con autocrítica su conducta
PRONÓSTICO:
El equipo evaluador considera que el penado cuenta con apoyo familiar y laboral efectivo, deseos de cambios para su reinserción social.
CONCLUSION:
El equipo emite opinión FAVORABLE
SUGERENCIAS:
- Abstenerse de incurrir en cualquier hecho o conducta delictiva, similar o distinta al delito por el cual se le juzgo.
- Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos
- Mantenerse activo laboralmente, deberá consignar su respectiva constancia
- No cambiar de residencia sin la respectiva autorización del Tribunal de la Causa
- Realizar Trabajo comunitario
- Presentarse ante la Unidad Técnica Nro 03 donde deberá acatar con la indicaciones impartidas por la delegación de prueba.
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 27 de mayo 2008 en la cual consta que el penado: GUILLERMO MARQUEZ CHACON, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: GUILLERMO MARQUEZ CHACON, fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES ( Bs. 44.480.906,oo) por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción.
En cuanto al cuarto requisito corre agregado a la causa, Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA ZIRIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.020.787, presidente de la Empresa URBANARQ C.A, con domicilio en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, quien hace constar que el penado presta sus servicios para dicha empresa como chofer.
En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la suspensión condicional del Proceso.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: GUILLERMO MARQUEZ CHACON, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: TRES (03) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5. Prohibición de portar armas.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
8. Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GUILLERMO MARQUEZ CHACON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.124.637, natural de Michelena Estado Táchira, soltero de profesión chofer, residenciado en la Urbanización Los rosales, carrera 11 Nro 1-24 Michelena Estado Táchira, actualmente en libertad, a quien se le sigue la presente causa por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado, GUILLERMO MARQUEZ CHACON, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Prohibición de portar armas.
6.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses
7.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
8.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y así se decide
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Regístrese, cítese al penado para notificarlo de la decisión y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA