REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


San Cristóbal, 11 de Marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA PENAL E2- 3531-08
RESOLUCION JUDICIAL QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO DURAN JURADO JHON FREDDY.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCICON DE LA PENA, pedido por el penado: DURAN JURADO JHON FREDDY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.378.070, nacido el 19/10/1978, soltero, de profesión vigilante privado, residenciado en Rubio el pórtico sector la escuela casa N° 432, vía principal detrás de la escuela Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, quien se en libertad por decaimiento de medida, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 453 N° 4,5,y 9 en concordancia con el numeral 12° del articulo 77 los artículos 80 y 82 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada. Este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO

En los folios (1226) al (1307) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 20 de Octubre de 2008, en la cual se condena al ciudadano: DURAN JURADO JHON FREDDY, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 453 N° 4,5,y 9 en concordancia con el numeral 12° del articulo 77 los artículos 80 y 82 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada.

Corre en folios (02) al (06) P IV, actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 35, de fecha 26/01/2009 y recibido por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2009, correspondiente al penado DURAN JURADO JHON FREDDY, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En cuanto al informe Psicosocial practicado al penado, que corre anexo a la causa, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del cual cabe destacar:

EVALUACION PSICOSOCIAL:

JHON FREDDY DURAN JURADO, adulto joven de 30 años quien se presento en la entrevista vestido acorde al momento y coordinación, mostrando actitud evasiva y suspicaz, mediando control visual y dialogo fluido.
Mentalmente se aprecia con orientación en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, libre de alteraciones o patologías neurológicas o sensoperceptivas. Nivel intelectual promedio normal con desarrollo del pensamiento operacional concreto en vías de abstracción y discurso del lenguaje en forma congruente y fluido.
El resultado de la evaluación de la prueba aplicada muestra a un joven de características egocéntricas, extrovertido, descontrol de impulsos básicos con agresividad encubierta, dificultad para postergar gratificaciones y toma decisiones inadecuadas, establecimiento de relaciones interpersonales con grupos de referencia antisocial aunado a baja capacidad defensiva.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
La acción criminógena en la que se involucra el penado tiene como causales la baja internalización de principios y normas socio-morales, descontrol de impulsos básicos y deseos de obtener dinero fácil. Actualmente refleja conducta suspicaz que infiere baja capacidad autocritica, evasividad ante la auto responsabilidad con dificultad para romper vínculos y acatar normas.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
• Presenta baja capacidad de autocritica al no reconocer su responsabilidad en el delito delegando culpas en terceras personas.
• Manifiesta dificultad para acatar normas
• Exhibe descontrol de impulsos básicos con agresividad encubierta.
CONCLUSIÓN:
El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, considerando esta Juzgadora como no cumplido este requisito.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado no se encuentra apto para cumplir con un régimen de prueba, pues del informe se desprende que el penado demuestra características egocéntricas, extrovertido, descontrol de impulsos básicos con agresividad encubierta, dificultad para postergar gratificaciones y toma decisiones inadecuadas, establecimiento de relaciones interpersonales con grupos de referencia antisocial aunado a baja capacidad defensiva.
En cuanto al primer requisito corre agregado a la presente causa oficio N° 5245, de fecha 02/12/200, dirigido al Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, mediante el cual solicita el certificado de antecedentes penales del penado JHON FREDDY DURAN JURADO, razón por la cual no constan en la causa.
En cuanto al segundo se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: JHON FREDDY DURAN JURADO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 453 N° 4,5,y 9 en concordancia con el numeral 12° del articulo 77 los artículos 80 y 82 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada.
En cuanto al cuarto requisito corre al folio (11) PIV, oferta de trabajo suscrita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MENDOZA, propietario del fondo de comercio DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES M.M, mediante La cual otorga oferta de trabajo al ciudadano JHON FREDDY DURAN JURADO, para que se desempeñe como depositario de materiales de construcción.
En cuanto al quinto requisito, no se observa en las actuaciones que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: JHON FREDDY DURAN JURADO, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, no siendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para otorgarse es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio, y en el presente caso no todos se encuentran satisfechos, razón por la que esta Juzgadora niega la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado DURAN JURADO JHON FREDDY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.378.070, nacido el 19/10/1978, soltero, de profesión vigilante privado, residenciado en Rubio el pórtico sector la escuela casa N° 432, vía principal detrás de la escuela Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por no cumplir de manera concurrente con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA