REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 02 de Marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA PENAL E2- 2606
RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA PERMISO PARA NO PERNOCTAR EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA (AREA DE DESTACAMENTARIOS) AL PENADO MANRIQUE RIVERA MATIAS
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en razón de la solicitud para no pernoctar en el área de destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente realizada por el penado MANRIQUE RIVERA MATIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad nacido en enciso Santander del sur Republica de Colombia, en fecha 10-03-1956, titular de la Cédula de Identidad E-. 83.508.447 residenciado en la calle 16 Nº 10-08, barrio san martín, esquina casa sindical Rubio Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa, por el delito de homicidio intencional simple consumado, homicidio intencional simple y porte ilícito de arma. Este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
Corre a los folios 379 y siguientes de la presente causa, Decisión dictada por este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, de fecha 26 de marzo 2008, mediante la cual acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado MANRIQUE RIVERA MATIAS.
Corre agregada al folio (385), Notificación que hiciere el Tribunal al penado MANRIQUE RIVERA MATIAS, del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, y las condiciones bajo las cuales lo debe cumplir.
Corre agregado al folio (403), solicitud realizada por el penado MANRIQUE RIVERA MATIAS, mediante el cual solicita permiso para no pernoctar en el área de Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, debido a que su concubina NIÑO ROA OLGA YUDIT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro Nro V- 9.467.969, se encuentra en avanzado estado de gravidez, y debe de guardar reposo hasta tanto de a luz a su hijo, por presentar problemas de salud.
Corre agregado al folio (424), corre constancia Médica espedida por el Jefe del Servicio Médico de Gineco-Obstrticia del Hospital Padre Justo Arias, de la Ciudad de rubio Municipio Junín, mediante el cual manifiesta que la ciudadana: NIÑO ROA OLGA YUDITH, presenta embarazo de 30 semanas, y amerita reposo médico pre-natal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Artículo 83 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
En tal sentido del artículo anterior se desprende el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, en el presente caso pues si bien es cierto no es penado quien presenta problemas en su salud, sino que es su concubina ciudadana Olga Yudith, según constancia Médica espedida por el Jefe del Servicio Médico de Gineco-Obstrticia del Hospital Padre Justo Arias, de la Ciudad de rubio Municipio Junín, mediante el cual manifiesta que la ciudadana ya mencionada, presenta embarazo de 30 semanas, y amerita reposo médico pre-natal, siendo que es su concubino la persona que puede brindarle los ciudados especiales hasta tanto de a luz su hijo, todo esto atendiendo el interés superior del niño y el derecho a la salud, por lo que considera esta Juzgadora acordar el permiso para no pernoctar en el área de destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente al penado MANRIQUE RIVERA MATIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad nacido en enciso Santander del sur Republica de Colombia, en fecha 10-03-1956, titular de la Cédula de Identidad E-. 83.508.447 residenciado en la calle 16 Nº 10-08, barrio san martín, esquina casa sindical Rubio Estado Táchira, por el lapso de treinta (30) días a partir de su notificación, debiendo retornar nuevamente a sus pernoctas diarias una vez vencido el lapso por el cual se otorga el permiso. Y así se decide.
DECISION
Por lo antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: ACUERDA al penado: al penado MANRIQUE RIVERA MATIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad nacido en enciso Santander del sur Republica de Colombia, en fecha 10-03-1956, titular de la Cédula de Identidad E-. 83.508.447 residenciado en la calle 16 Nº 10-08, barrio san martín, esquina casa sindical Rubio Estado Táchira, permiso para no pernoctar en el área de destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por el lapso de treinta (30) días a partir de su notificación, debiendo retornar nuevamente a sus pernoctas diarias una vez vencido el lapso por el cual se otorga el permiso.
Notifíquese al penado y líbrese oficio al Centro Penitenciario de occidente.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA