REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 20 de Marzo de 2008
198º y 149º
Causas Nos: E2-2231-3641 ACUMULACION

Vista las causas signadas con los N° E2-2231 y 2E- 3641, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado JHONNATHAN MIGUEL COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.565.619, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.

A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-2231, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2005, condenó a JHONNATHAN MIGUEL COLMENARES, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal y APROVECHAMIENTO DE EHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo.
Por su parte el Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 23 de enero 2009, condenó a JHONNATHAN MIGUEL COLMENARES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2E- 3641, remitida a este tribunal en fecha 18 de marzo de 2009 , a la cual se le dio entrada el mismo día.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Presidio y Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:

“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión…”

En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo.

Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el Artículo 87 del Código Penal establece---, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, en el presente el delito mas grave es el de HOMICIDIO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por ser una pena de presidio ,a la que se la acumular la pena de prisión.

Siendo la pena mas grave la de Presidio que es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le acumula las dos terceras partes de la otra pena es decir la de prisión que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, conforme al dispositivo legal indicado, las dos terceras partes de diez (10) años es SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se le acumular a la de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO quedando como pena definitiva TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-2231 y 2E- 3641, que se le sigue al penado JHONNATHAN MIGUEL COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.565.619, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira, conforme al artículo 87 del Código Penal.

SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a JHONNATHAN MIGUEL COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.565.619, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira, es de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado JHONNATHAN MIGUEL COLMENARES, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.

CUARTO: Corregir la foliatura de la presente causa acumulada.

Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETRIA ACCIDENTAL

CAUSA N° E2-2231 y 2E-3641.