REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 26 de Marzo de 2009
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2898
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO JARA JARA JOSE HUMBERTO
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, pedido por el penado JARA JARA JOSE HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V- 21.419.111, natural del Piñal Estado Táchira, nacido el día 03 de septiembre de 1.984, soltero, de profesión obrero de construcción, residenciado en el Barrio Alianza Parte Baja, carrera 2 vereda Agustín Méndez Nro 4-45, la concordia San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
1.-Corre Agregado a los folios (61) al (64), Sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2007, en la que se condena a: JARA JARA JOSE HUMBERTO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES AGRAVADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal.
2.- Corre al folio (89) de la presente causa Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 29 de junio 2007, referente al penado: JARA JARA JOSE HUMBERTO, en la cual consta que el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa
3.- Consta en autos al folio (97) Cómputo de Pena, de fecha 14 de Febrero de 2008 en el que se evidencia, que el penado JARA JARA JOSE HUMBERTO, cumplió 2/3 de la pena en fecha 26-03-2009.
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4.- Se encuentra agregado a los folios (142) al (144) Informe Evaluativo, de fecha 04 de Marzo de 2009 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, en el cual el equipo técnico solicitan la medida de Libertad Condicional para el penado JARA JARA JOSE HUMBERTO, emitiendo Opinión FAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de LIBERTAD CONDICONAL, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió las dos terceras partes de la pena, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que haga presumir la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Los indicadores sociales y condiciones de vida que incidieron en la comisión del hecho punible fueron la impulsividad descontrolada y el encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
PRONOSTICO:
Evaluado el presente caso y en vista de que el penado (residente) cumple con las 2/3 partes de la pena impuesta el día 26/03/2009, el equipo técnico emite opinión favorable para la concesión de la nueva medida de pre-libertad, en función del cumplimiento formal en régimen abierto adecuación al medio social y apoyo familiar consistente.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
El penado (residente) cumple con la normativa mínima exigida, evolucionando positivamente y cumpliendo las 2/3 partes de la pena el dia 26/03/ 2009 por lo que se sugiere de concedérsele la Libertad Condicional:
- Comunicación y responsabilidad con su apoyo familiar
- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes
- No permanecer fuera de su residencia a altas horas de la noche.
- No frecuentar personas que cometan medios delictivos
- Cumplir con las condiciones y normas que le sean impuestas por el delegado de prueba asignado.
Todas estas circunstancias pueden dar un indicio fundado de la readaptación del penado JARA JARA JOSE HUMBERTO, y dado a ello resulta necesario presumir su resocialización. Con lo cual se cumple con este cuarto requisito.
Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que indiquen la revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado , habiendo cumplido con las dos terceras partes de la pena, para optar por el beneficio de Libertad Condicional y teniendo todos los requisitos exigidos en la ley considera esta Juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado JARA JARA JOSE HUMBERTO, el beneficio de Libertad Condicional, bajo las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y no consumir.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7. Mantenerse activo laboralmente, presentando constancia de trabajo cada dos meses ante el Tribunal.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9.- Evitar situaciones de riesgo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: JARA JARA JOSE HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V- 21.419.111, natural del Piñal Estado Táchira, nacido el día 03 de septiembre de 1.984, soltero, de profesión obrero de construcción, residenciado en el Barrio Alianza Parte Baja, carrera 2 vereda Agustín Méndez Nro 4-45, la concordia San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIA TERCERO: Se impone al penado JARA JARA JOSE HUMBERTO, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS de las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y no consumir.
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7. Conseguir empleo y mantenerse activo laboralmente, presentando constancia de trabajo cada dos meses ante el Tribunal.
8. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9.- Evitar situaciones de riesgo. Y así se decide.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese la boleta de excarcelación, oficios y las notificaciones respectivas.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. _________________________
SECRETARIA (O)