San Cristóbal, 04 de Marzo de 2009
198º y 149º

CAUSA: 2E-210

Vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 02, coordinación Regional Integral Región Capital, mediante la cual envía INFORME FINAL, del penado MORENO ROA JOSE GILBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.444, quien se encontraba cumpliendo la formula alternativa al cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, acordada por el Ministro de Justicia según resuelto Nro 1028 de fecha 06 de octubre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de régimen Penitenciario. Este Tribunal antes de decidir observa:

Corre al folio 232 al 355, de la presente causa, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 1991, en la que condena a MORENO ROA JOSE GILBERTO, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA.

Corre al folio (406) de la presente causa, decisión dictada por el Ministro de Justicia según resuelto Nro 1028 de fecha 06 de octubre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de régimen Penitenciario, mediante el cual concedió el destino de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MORENO ROA JOSE GILBERTO.

Corre al folio 364 de la presente causa, computo de la pena efectuado al penado MORENO ROA JOSE GILBERTO, de fecha 17 de julio de 1992, en cual estipula que el cumplimiento definitivo de la pena impuesta termina para el día 02 de mayo 2006.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 105 del Código Penal establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”

En la presente causa el penado MORENO ROA JOSE GILBERTO, tal y como consta en el informe final que corre agregado a la presente causa, término su régimen de prueba, que él mismo culminó el día 13-02-2000, que cumplió con las presentaciones ante el Delegado de Prueba tratante para el momento Lic MELBA URDANETA, que asimismo se pueden acotar los siguientes elementos: Contó con adecuado apoyo familiar; Laboró como albañil a destajo durante le vigencia del beneficio reflejando hábitos y disposición en esta área; No continúo con la actividad laboral, debido al trabajo y medio de subsistencia; Se mantuvo sin adicción a los tóxicos; Recibió asesoramiento en cuanto al logro de sus metas, prevención de consecuencias sobre su proceder legales e ilegales, con aparente buen estado de salud física y mental; dándole así cumplimiento a las condiciones impuestas pora el momento en que le otorgaron la Libertad Condicional, comportamiento este que permitió a la Unidad Técnica y a su delegado de Prueba emitir el presente informe conductual . En consecuencia, cumplida la pena corporal impuesta por el Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal procede a declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto a la ciudadano MORENO ROA JOSE GILBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.444, quien se encontraba cumpliendo la formula alternativa al cumplimiento de pena bajo la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 DE LA Ley de Régimen Penitenciario por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA