REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 04 de Marzo de 2009
198º y 149º
CAUSA: 2E- 2524
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal MAYELA REMIREZ DE BRICEÑO, mediante el cual solicita la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano GOMEZ GOMEZ DIANA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-1980, titular de la cedula de ciudadanía Nro CC. 60.397.451, de profesión u oficio costurera, domiciliada en Cúcuta Colombia, este Tribunal para decidir observa:
Corre a los folios 247 y siguientes, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de marzo 2006, en la que condena a la ciudadana GOMEZ GOMEZ DIANA, a cumplir pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 6° del Código Penal.
Corre al folio 266 de la causa, acta del Ejecútese de la pena impuesta, a la penada GOMEZ GOMEZ DIANA, de fecha 02 de mayo 2006..
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la prescripción de las penas: Artículo 112 del Código Penal establece: “ Las penas prescriben así”:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…….
Conforme a este Articulo se evidencia que el penado: GOMEZ GOMEZ DIANA, a cumplir pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 6° del Código Penal, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, razón por la que esta juzgadora considera procedente decretar la prescripción de la pena, siendo que se evidencia de las actas que desde el día 20 de MARZO 2006, hasta el día de hoy 04 de MARZO 2009, han transcurrido DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, siendo que para el día 20 de marzo del 2006, fue la ultima presentación del penado ante el Tribunal, empezando a correr dicho lapso, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano GOMEZ GOMEZ DIANA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-1980, titular de la cedula de ciudadanía Nro CC. 60.397.451, de profesión u oficio costurera, domiciliada en Cúcuta Colombia, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 6° del Código Penal, conforme al artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA