REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO COFMROEMAL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO COFMROEMAL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales, riela Acta Policial N° 064, de fecha 24 de marzo de 2.009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la forma cómo se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, que siendo las 04:45 horas de la tarde encontrándose en la labores de patrullaje por la Jurisdicción de Palmira, e la unidad P-611, al momento en se dirigían por el frente del Liceo Bolivariano XXXXXXXXXXXXX, fueron interceptados por un ciudadano que se desempeña como obrero del Liceo, quien les indicó que el ciudadano director de la institución necesitaba una comisión policial en la oficina, se trasladaban hacía la oficina de la dirección y la llegar allí fueron atendidos por el ciudadano JSRCH, director de la institución que se encontraba acompañado de los adolescentes estudiantes y dos profesores de nombre FLMCH Y IC, donde el ciudadano director le manifestó que estos adolescentes habían sido localizados por el profesor Ismael en el área del patio del Liceo fumando una sustancia prohibida y le habían localizado una caja de fósforo amarilla con un cigarro tipo pitillo contentivo de una sustancia prohibida, en vista de esto procedieron a intervenir policialmente a los adolescente e indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal, se le pidió que si tenían algún objeto o sustancia de tráfico restringido, la cual fue negada, materializando la inspección personal a los mismos, encontrándole a uno de los adolescentes de nombre GD, en el bolsillo trasero derecho del pantalón un envoltorio tipo panelita confeccionado en papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), notificándole a los intervenidos su estado flagrante leyéndoles sus derechos quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes fueron trasladados junto con la evidencia a la Comisaría de Táriba.
Al folio tres (03) de las actas procesales cursa entrevista por el ciudadano FLMCH, por ante la Comisaría Policial del Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que a eso de las 04:30 horas de la tarde se encontraba en el Liceo Bolivariano XXXXXXXXXXXXXXXX, donde se desempeña como Defensor Educativo, cuando fue llamado por el Lic. Sr, director de la institución a fin de asistir a un caso de dos adolescentes que había traído el profesor el profesor IC, se dirigió a la dirección del plantel, una vez llego allí, el profesor Ismael comenzó a manifestar que había conseguido a estos ciudadanos por el sector de la cancha del liceo fumando presunta droga y le había quitado a los adolescentes una caja de fósforo y un cigarro contentivo de presunta droga y por tal motivo los había trasladado a la dirección, en ese momento el profesor I se retiro de la institución, luego el ciudadano director le preguntó que se hacía en se caso, entonces le efectuaron llamada a la coordinadora le orientará sobre la situación, quien le indico que llamará a la policía y le indicará lo sucedido, luego el ciudadano director le indicó a unas de las personas que laboran allí mantenimiento que llamara a la policía y solicitará la presencia de una comisión me manifestaron lo sucedido y ellos procedieron a efectuarle una inspección personal a los adolescentes, encontrándole de nombre GD en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un envoltorio tipo panelita de presunta droga, los efectivos policiales manifestaron que los adolescentes quedaban detenidos.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales cursa entrevista por el ciudadano JSRCHN, por ante la Comisaría Policial del Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que a eso de las 04:00 horas de la tarde se encontraba en el Liceo Bolivariano xxxxxxxxxxxxxxx, donde se desempeña como Director, cuando se hizo presente en la oficina el Profesor IC y le entregó una caja de fósforo contentiva de varios fósforo y un cigarro tipo pitillo de color blanco contentivo de una sustancia rara que al parecer era presunta droga y le explicó que eso se lo había conseguido a dos jóvenes en el área del patio de la institución, entonces le indicó que se trasladara hasta la oficina a los jóvenes en el área del patio de la institución, entonces el profesor I fue y trajo al joven AF que estudia 7mo grado, sección J y le pregunto por la situación entonces el le indico que estaba fumando era el joven GD, que estudia 5to años sección H, mandando a buscar a GD y él se presentó en la dirección, una vez que estaba allí los dos jóvenes, el joven G reconoció estar fumando esta sustancia en la cancha al momento que el profesor I los consiguió; en vista de eso procedieron a llamar al Defensor Educativo para manifestarle lo sucedido e igualmente mandó a llamar a la comisión policial y le efectuó llamada telefónica a los representantes legales de los jóvenes, haciéndose presente dos efectivos policiales a quienes le manifestaron lo sucedido con los jóvenes y ellos procedieron a efectuarle una inspección personal a los adolescentes, encontrándole al adolescente de nombre GD en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un envoltorio tipo panelita de presunta droga, los efectivos policiales manifestaron que los adolescentes quedaban detenidos.
A los folios del siete al nueve (07 al 09) de las actas procesales cursa escrito de fecha 24 de Marzo de 2.009, en el que se deja constancia que el profesor IC, se presentó en la Dirección del plantel con una caja de fósforo contentivo de una sustancia rara, los jóvenes involucrados son AF, quien indico que el joven GD estaba fumando. Seguidamente el profesor IC informa que se encontraba en la cancha con el profesor CJ y la profesora DA les participó que le llega el olor a droga y se dirigen a la parte posterior de la cancha y encuentra a dos alumnos de nombre AF y GD de cunclillas con una gorra se encontraban fumando por lo que pide que se haga una citación. El joven D agregó que la caja de fósforo que contenía la droga es de él, así mismo expuso que le da pena lo sucedido y dice que el recupera de alguna manera lo sucedido. Posteriormente la profesora VB, indicó que el joven Alejandro se incomoda en el aula, no es que se molesta sino que se siente muy adulto ante los otros niños de su sección, ya que el es repitiente. Igualmente se llamo a la mamá del joven AF, para que tenga conocimiento del problema ya que por problemas de salud no podía asistir pero conociendo el problema se hará presente en la institución. Posteriormente se hizo presente el Cabo Segundo C con los coordinadores de 5to, el profesor So expone el caso al Cabo de la Policía, sobre el problema, el Cabo Coronado procedió hacer una inspección personal en el bolsillo trasero del pantalón de G se encontró un envoltorio de presunta marihuana.
Al folio diez (10) de las actas procesales, riela oficio Nro. PT-C/T. 0414-09, de fecha 24 de marzo de 2.009, suscrito por el Inspector Jefe NRB, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal.
Al folio once (11) de las actas procesales, riela oficio Nro. PT-C/T. 0415-09, de fecha 24 de marzo de 2.009, suscrito por el Inspector Jefe NRB, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio doce (12) de las actas procesales, riela oficio Nro. PT-C/T. 0416-09, de fecha 24 de marzo de 2.009, suscrito por el Inspector Jefe NRB, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio trece (13) de las actas procesales, riela oficio Nro. PT-C/T. 0417-09, de fecha 24 de marzo de 2.009, suscrito por el Inspector Jefe NRB, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio catorce (14) de las actas procesales, riela oficio Nro. PT-C/T. 0418-09, de fecha 24 de marzo de 2.009, suscrito por el Inspector Jefe NRB, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio quince (15) de las actas procesales, riela oficio Nro. 9700-134-LCT-168-09, de fecha 25 de marzo de 2.009, suscrito por la Farmacéutico Experto Profesional Especialista III, NRDC, quien dejo constancia que la MUESTRA A: UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de MINIPANELA, con papel impreso (tipo periódico), cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON DISCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA B: Una caja de las utilizadas para envasar y trasportar fósforos con impresos donde se lee entre otras cosas “EL SOL” dentro del cual se encuentra UN ENVOLTORIO, confeccionado a manera de CIGARRILLO, con papel de color blanco, con signos evidentes de haber sido expuesto a la flama por uno de sus extremos, contentivo de FRAGMENTOS DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de las muestras “A” y “B” es MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supras, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, por cuanto los mismos presuntamente momentos antes en el Liceo Bolivariano XXXXXXXXXX, fueron visualizados por el profesor IC, en el área del patio del Liceo fumando una sustancia prohibida incautando una caja de fósforo amarilla con un cigarro tipo pitillo contentivo de una sustancia, en vista de esa situación a través de la dirección de dicho plantel educativo dieron aviso a las autoridades y una vez intervenidos estos jóvenes policialmente y luego de ser inspeccionados, se le encontró a uno de los adolescentes específicamente a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el bolsillo trasero derecho del pantalón un envoltorio tipo panelita confeccionado en papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), notificándoles su estado flagrante; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los jóvenes imputados fueron detenidos en el lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, la libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) queda sujeta al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y la libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y/o cada vez que sea requerido por el Tribunal. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida prevista en el literal “g” de la prenombrada Ley; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.
Así mismo se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Por otra parte, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Finalmente, se notificó a las partes de la presente decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día martes 25 de Marzo del año 2.009, en la aprehensión de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron las partes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y/o cada vez que sea requerido por el Tribunal. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida prevista en el literal “g” de la prenombrada Ley.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado JESUS AF MORA, identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso. Así mismo se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregas a través del levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.







CAUSA PENAL N° 2C-2577/2009
MDCSP/dmgr.-