REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles once (11) de marzo del año dos mil nueve (2.009)
198º y 150º

Visto el escrito de fecha 18 de febrero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por la Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Tranquilidad al Orden Público, previsto en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) riela acta de investigación policial, de fecha 07-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos a Poli Táchira, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy 07-06-2007, se presentó la Abogada Marianela Gallardo, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, con la finalidad de solicitar una Unidad Policial, con el fin de acompañarla a la sede de la sede de la Unidad Educativa Leonardo Ruiz Pineda, una vez en el sitio, se dialogó, con la ciudadana profesora Marisela Bello, quien manifestó que hace momentos se realizó una revisión en los bolsos, a varios alumnos, junto con el Presidente de la sociedad de padres, es el caso que se encontró en el interior del bolso del alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, cursante de quinto año de la referida unidad educativa, una máscara tipo careta de material plástico, un pasamontañas de color negro, una manija de madera chapa de cerradura, la cantidad de ocho piedras de diferentes tamaños; seis mangos verdes, donde el referido adolescente mediante acta de entrega les fue entregado a sus representantes legales”.
Al folio seis (06) consta Inicio de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, para su investigación con oficio N° 20F26-1390-2007.
Al folio nueve (09) riela acta de investigación penal, de fecha 19-07-2007, suscrita por el funcionario Agente José Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho, hizo acto de presencia la ciudadana Romero de Arellano Carmen Teresa, progenitora del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), consignando copia fotostática de la partida de nacimiento de dicho adolescente”.
Al folio diez (10) corre copia de la partida de nacimiento Nro. 718 expedida por el Prefecto del Municipio Junín, perteneciente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) consta acta de entrevista de fecha 19-07-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la ciudadana Carmen Teresa Romero de Arellano, quien manifestó lo siguiente: “…Resulta que ese día yo estaba en el aula 8 lugar donde doy clases, ahí una bedel sube y me dice que la directora me estaba llamando…, cuando llegué a la dirección estaban la directora, el presidente de la comunidad educativa y mi hijo…, en ese momento la directora me dijo que el CEPNA, estuvo allí debido a los disturbios que se estaban suscitando y manifestó que debíamos de revisar los bolsos de algunos estudiantes y que dos estudiantes le dijeron al presidente de la comunidad educativa que en el aula Nro. 4 había un estudiante que tenía un bolso muy abultado y que se lo revisaran…, el presidente de la comunidad educativa al revisarlo le encontró unas piedras, mangos, un pasamontañas, y una máscara y en ese momento me dijo la directora que había participado a la representante del CEPNA para que se enterara del caso-“.
Al folio doce (12) riela acta de investigación penal, de fecha 20-07-2007, suscrita por el funcionario Agente José Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se trasladó en compañía del funcionario Agente Harold Salcedo, hacia la Unidad Educativa Leonardo Ruiz Pineda, donde una vez allí se entrevistaron con la ciudadana M.B.M., quien permitió el acceso al mencionado Liceo, específicamente en el aula 04, lugar en el cual se procedió a efectuar la inspección”.
Al folio trece (13) consta inspección Nro. 336, de fecha 20-07-2007, suscrita por funcionarios Agentes José Flores y Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se trasladaron hasta el Barrio Ruíz Pineda, Avenida Bolívar con calle 4, Municipio Junín, Estado Táchira, lugar en el cual se acordó efectuar la respectiva inspección, donde se trata de un sitio de suceso cerrado no expuesto a la vista del público ni a la intemperie correspondiente a las instalaciones internas del Liceo, Bolivariano Ruiz Pineda, ubicado en la dirección antes mencionada el sitio específico a inspeccionar, es el aula signada con el N° 4, donde se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo negativa la misma”.
Al folio quince (15) corre acta de entrevista, de fecha 22-07-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la ciudadana M.B.M., ……, quien manifestó lo siguiente: “…Resulta que en esos días de disturbios que se realizaban por parte de estudiantes de otras instituciones quienes iban a perturbar la tranquilidad de nuestro plantel…, se convocó a una reunión de padres y representantes junto con funcionarios adscritos al CEPNA; para hacer un llamado de atención los representantes y que controlen a sus hijos para que eviten disturbios…”.
Al folio dieciséis (16) riela acta de entrevista de fecha 22-07-2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por el ciudadano M.B.M., de 46 años de edad, con residencia en la Avenida 19 calle 3, casa N° 19-55, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que ese día estábamos dentro del liceo resguardando los alumnos de otras instituciones, que no ingresaran a perturbar la tranquilidad, de nuestros alumnos…, de pronto se escucharon unas explosiones como las de totes, luego de estos sonidos se me acercó un profesor que es primera vez, que lo había visto, diciéndome que había un alumno de quince años, que tenía dentro del bolso piedras…, luego se me acercaron dos muchachas que tenían camisas azules, pero no recuerdo quienes eran, y me señalaron exactamente quien era el alumno que tenía piedras dentro del bolso…”.
Al folio treinta y uno (31), consta Declaración del Imputado, de fecha 15-11-2007, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ….., quien manifestó lo siguiente: “…Ese día se me ocurrió llevar para el liceo un pasamontañas y una máscara de halowee y en el bolso tenía unos mangos que los había recogido de los árboles del liceo, teníamos, las cuatro primeras horas libres y estábamos afuera en el liceo con mis amigos E.G.G.A., S.C., Y.P. y K.V., echando broma, en ese momento estaban lanzando morteros dentro del liceo, y entramos a clases y entró la directora con el presidente de la comunidad educativa, a revisar los bolsos y solamente habían dos secciones de quinto año y llegaron directamente a mí, porque dos alumnas de noveno año que no conozco me acusaron de cargar morteros en el bolso”.
Así mismo, a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) riela escrito de fecha 12 de diciembre del año 2007, presentado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 21 de enero del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) corre inserto auto de fecha 24 de enero del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veinticuatro (24) de enero del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Tranquilidad al Orden Público, previsto en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-2150-2008.-
ALBJ/aap.-