REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes dieciséis (16) de Marzo del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
VÍCTIMA: P.S.W.A. y
C.A.M.S
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2333-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 28 de Noviembre del 2008, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Diciembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.P.S. y C.A.M.Z., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 28 de Julio de 2008, aproximadamente a las 07:35 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comando Rural, realizaban labores de patrullaje a pie por la calle 8 con carrera 4, del Centro de la ciudad específicamente a la altura de las unidades de trasporte público de Capacho, atendieron el llamado de varios ciudadanos pidiendo auxilio manifestando que habían sido objeto de robo, por parte de Dos (02) ciudadanos, un adulto y un adolescente aportando sus características físicas así como también descripción de la ropa que vestían, a la comisión policial quines los visualizaron ordenándoles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, emprendiendo su huida siendo aprehendidos en la calle 10 con carrera 3 de la ermita, diagonal al parque San Miguel, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al momento de manifestarles que serían objeto de una inspección, se negaron a la misma tomando una actitud agresiva, forcejeando con uno de los funcionarios, al materializar las inspección se encontró en poder del adolescente imputado arriba identificado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía DOS (02) celulares, uno (01) de color gris con forro negro marca motorola V3, serial SJG2583AA-JI309-2073EA-026139 MADEIN BRAZIL, con su respectiva pila marca motorola BR50, SERIAL SNN5696CM6T706CHRBCM.FD y Uno (01) teléfono celular marca nokia, modelo 5200, SLAIDER, serial 0556455JO2212, MADEIN BRAZIL, con su respectiva tarjeta de memoria maraca NOKIA, sin serial de 256 MB, MADEIN TAIWAN y su respectiva pila marca NOKIA, serial BL-513890 MAH 3.7V. Razón por la cual quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes. La evidencia incautada fue remitida al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de practicarse las experticias necesarias. En fecha 31 de Octubre de 2008, se ordeno la apertura de la investigación y se le solicito al Cuerpo de Investigaciones la realización de las diligencias necesarias, para esclarecer los hechos, entre ellas la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, a los objetos recuperados”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.P.S. y C.A.M.Z., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 28 de Noviembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Avaluó Real Nro. 9700-061-DTP-826, de fecha 28 de Julio de 2008, practicada por el Inspector PEDRO A. MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto actuante, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria la presente prueba para que el funcionario actuante explique como hizo para justipreciar los objetos recuperados y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que si se recupero uno de los objetos que le fueran robados a la víctima.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-4091, de fecha 26 de Agosto de 2008, realizado por el funcionario DARWING JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, solicitando se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria la presente prueba para que el funcionario actuante explique como las características de las prendas de vestir por parte del adolescente imputado y el otro sujeto al momento de consumar el robo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la relación que se tiene con los hechos que se narran en el presente escrito de acusación.
TESTIMONIALES:
1.- Agente Placa 3477 FLOREZ DEIBY y CHACON JOSÉ Placa 3513, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comando Rural, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actúo en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria la presente prueba para que él mismo exponga las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio lo detuvo y si la víctima lo señaló al momento de su detención y que evidencia le incautaron y es pertinente por cuanto lo exponga dichos funcionarios guarda relación con los hechos que se señalan en la presente acusación.
2.- El ciudadano: P.S.W.A. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescentes imputado, se considera necesaria la presente prueba para que la misma explique lo que vio, oyó y sintió el día que lo despojaron de su celular SLEIDER, marca NOKIA y pertinente por cuanto el misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo él adolescente lo abordó y de que objeto lo despojó lo cual guarda relación con los hechos expuestos en la presente acusación.
3.- El ciudadano: M.Z.C. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescentes imputado, se considera necesaria la presente prueba para que la misma explique lo que vio, oyó y sintió el día que la despojaron de su cadena y su celular V3, marca motorola pertinente por cuanto la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo él adolescente la abordó y de que objetos lo despojó lo cual guarda relación con los hechos expuestos en la presente acusación.
4.-El ciudadano M.L. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescentes imputado, se considera necesaria la presente prueba para que explique lo que vio, oyó y pertinente por cuanto la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con los hechos expuestos en la presente acusación.
5.- El ciudadano M.E. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescentes imputado, se considera necesaria la presente prueba para que la misma explique lo que vio, oyó y pertinente por cuanto la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con los hechos expuestos en la presente acusación.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se mantenga la medidas cautelar impuesta en fecha 29 de julio del año 2008.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada ISLEY MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, sin número, de fecha 27 de Octubre del año 2008, suscrita por el Agente placa 3477, FLOREZ DEIBY y CHACON JOSÉ placa 3513, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
2-. Denuncia N° 0445, de fecha 28 de Julio del año 2008, interpuesta por el ciudadano P.S.W.A.
3-. Denuncia N° 0446, de fecha 28 de Julio del año 2008, interpuesta por el ciudadano M.Z.
4-. Denuncia N° 0447, de fecha 28 de Julio del año 2008 interpuesta por el ciudadano M.L..
5-. Denuncia, de fecha 28 de Julio de 2008, interpuesta por el ciudadano M.L.
6-. Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 31 de Julio del año 2008, suscrita por la abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
7-. Avaluó Real Nro. 9700-061-DTP-826, de fecha 28 de Julio de 2008, practicada por el Inspector PEDRO A. MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8-. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-4091, de fecha 26 de Agosto de 2008, realizado por el funcionario DARWING JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.P.S. y C.A.M.Z., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.P.S. y C.A.M.Z., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.P.S. y C.A.M.Z., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 29 de julio del año 2008, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.P.S. y C.A.M.Z., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.P.S. y C.A.M.Z., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A.P.S. y C.A.M.Z., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en fecha 29 de julio del año 2008, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dieciséis (16) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2333/2008
ALBJ/aap.-
|