REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Marzo del año 2.009
198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
VÍCTIMA: C.J.R.S. y
El Orden Público
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2404-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 09 de Enero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 14 de Enero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 06 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraba la víctima del presente caso ciudadano C.J.R.S., venezolano, de 60 años de edad, en su negocio de nombre ABASTOS CAR ROME, ubicado en santa Teresa calle 3 con carrera 3 casa 2-86, en ese momento se había ido la Luz, por lo que la víctima había tomado la decisión de cerrar el negocio, es en ese momento que observa a dos muchachos y una señorita, uno de ellos entra al negocio, la señorita le dice a la víctima que le venda un producto, haciéndose pasar así por cualquier cliente, y la víctima la despacho, de igual manera el muchacho le pide que le venda un refresco, a lo que la víctima le contesto que no porque ya estaba cerrando, y de hecho comienza a cerrar la santa María por la parte de afuera del negocio y les pide que se salgan del negocio para poder cerrar, la señorita sale del negocio le dice al muchacho que queda adentro QUE VAMOS HACER (textualmente), en ese momento el muchacho que todavía estaba dentro del negocio saca un arma de fuego y se la coloca en el estomago a la víctima y le dice METETE PARA ADENTRO QUE ESTO ES UN ATRACO, es cuando entonces la víctima suelta la santa Maria y esta se cierra sola, por lo que el muchacho que tiene al arma de fuego queda encerrado dentro del negocio, y es cuando la víctima aprovecha y sale corriendo pidiendo auxilio, mientras que el muchacho que se había quedado adentro aprovecha y levanta la santa Maria y salen los dos corriendo junto con la señorita que se encontraba allí en dirección hacia la carrera 2, momentos después la víctima escucha un disparo, en la dirección en que se habían ido estas tres personas, en ese instante llega la luz y la víctima observa a varias personas señalando que habían agarrado los muchachos abajo hacia la carrera 2 y visualizo a dos funcionarios policiales que tienen detenidos al muchacho que había apuntado con el arma de fuego a la víctima y a la femenina que se encontraba con ellos, por lo que la víctima les informo a los funcionarios lo sucedido en su negocio, además de que este agraviado identifico a los detenidos como las personas que lo querían robar, siendo amenazado con un arma de fuego esta ultima encontrada en poder del adolescente detenido la cual ocultaba dentro de sus genitales lugar donde le fue encontrada específicamente al momento de su detención, y la misma se encontraba cargada con sus respectivas municiones encontrándose en buen estado de funcionamiento de acuerdo a lo manifestado por el experto”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 09 de Enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Informe 9700-134-LCT-5507, de fecha 27 de octubre de de 2008, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar la experticia a parte de la evidencia Un (01) TELÉFONO CELULAR marca HUAWEI. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia, características y condiciones de parte de la evidencia encontrada en poder del adolescente.
2.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT- 5503, de fecha 06 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario Policial CONTRERAS JULIO CESAR, Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con motivo de solicitud Nro. 3400 de fecha 07-10-2008, relacionado con el caso 20F19-0369-08 y la causa 20173-987-08, fue designado para practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a lo siguiente: a.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca smith & wesson, calibre 38 special, modelo 36, y b.- Cinco (05) balas para arma de fuego del calibre 38 special. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia, características y condiciones del arma de fuego que le fue incautada al adolescente imputado de autos al momento de su aprehensión.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los efectivos policiales: INSPECTOR 874 WILMER VALDERRAMA, CABO SEGUNDO 579 NELSON RUIZ Y AGENTE 3402 ROGER BONILLA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que realizaron el procedimiento y el acta policial, donde resulto aprehendido el adolescente imputado, que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa (a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial, y acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso, solicito les sea exhibida).
2.- Testimonio del ciudadano C.J.R.S., quien fue testigo presencial en el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, además de haber escuchado ala victima pedir auxilio.
3.- Testimonio del ciudadano M.A.C.C., venezolano, de 42 años de edad, victima del presente caso.
4.- Testimonio de DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia a parte de la evidencia del caso.
5.- Testimonio de CONTRERAS JULIO CESAR, Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia a parte de la evidencia del caso.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, todas previstas en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de semilibertad, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año.
Así mismo, solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 07 de Octubre del año 2008.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Finalmente, solicitó el comiso del arma de fuego y de las balas incautadas al prenombrado adolescente.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 06 de Octubre del año 2008, suscrita por el funcionario policial Inspector WILMER VALDERRAMA, Cabo Segundo NELSON RUIZ y Agente ROGER BONILLA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia de fecha 06 de Octubre del año 2008, tomada en la Sede de la Policía del estado Táchira al ciudadano C.J.R.S., venezolano, comerciante, residenciado en el Llanito capacho.
3-. Entrevista de fecha 06 de Octubre del año 2008, tomada en la Sede de la Policía del Táchira al ciudadano M.A.C.C., residenciado en la fría.
4-. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de Octubre del año 2008, ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
5-. Informe 9700-134-LCT-5507, de fecha 27 de octubre de de 2008, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6-. Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT- 5503 de fecha 06 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario Policial CONTRERAS JULIO CESAR, Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, todas previstas en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de semilibertad, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, son las más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y de forma sucesiva la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 07 de Octubre del año 2008, por este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 36, fabricado en U.S.A., con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 48 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón, parcialmente labrada con el emblema de la fábrica en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; y CINCO (05) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca Federal, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-5503, de fecha 06 de noviembre de 2008, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 545, de fecha 20-10-2008, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima ciudadano C.J.R.S., a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, dejando copia certificada de la boleta de notificación en la causa y la original en la tablilla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y de forma sucesiva la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 07 de Octubre del año 2008, por este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 36, fabricado en U.S.A., con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 48 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón, parcialmente labrada con el emblema de la fábrica en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; y CINCO (05) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca Federal, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-5503, de fecha 06 de noviembre de 2008, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 545, de fecha 20-10-2008, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano C.J.R.S., a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, dejando copia certificada de la boleta de notificación en la causa y la original en la tablilla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dieciséis (16) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2404/2008
ALBJ/aap.-