REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes dos (02) de Marzo del año 2.009

198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura Del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2412-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Enero del 2009, recibido en este Juzgado en fecha 23 de Enero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 22 de Octubre de 2008, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, los cuales se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector punto de control en el mercado las pulgas de esta ciudad, visualizaron a un joven que ...el cual se desplazaba por el sector, y este joven al visualizar la comisión policial tomo una actitud nerviosa mirando repetidamente hacia los lados, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole que seria objeto de un procedimiento de verificación policial, indicándole sobre sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida o sustancias de trafico restringido por la ley, por tal razón le solicitaron que exhibiera el contenido de sus bolsillos, a lo cual se negó, y se procedió a materializar la inspección personal encontrándole en las partes intimas Un 01 ENVOLTORIO en papel de cuaderno color blanco con líneas color gris, cerrado mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales y olor penetrante (PRESUNTA DROGA), en virtud de lo encontrado se procedió a manifestarle la causa de su detención.... Y al ser sometida la sustancia encontrada en poder del adolescente detenido identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), INDOCUMENTADO, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1992, a las experticias correspondientes resulto ser el contenido lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con papel blanco a rayas grises, (tipo cuaderno) cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Por lo que se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L.).- señalando el experto que LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDIENCIA EN EL CASO DE MARIHUANA EL CONTENIDO DE UN CIGARRO QUE ES APROXIMADAMENTE DE QUINIENTOS MILIGRAMOS. Observándose que la cantidad excede notablemente de lo que constituye una dosis personal”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- INFORME Nro. 9700-134-LCT- 0550-08 de fecha 22 de Octubre de 2008, inserta al folio (05) de las actas procesales, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Orientación y Pesaje, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", encontrado en poder del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar la existencia de la evidencia del presente caso.
2.- INFORME Nro. 9700-134-LCT-5855-08 - de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrita por la funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien practico la EXPERTICIA BOTÁNICA a los fines de investigar la presencia de marihuana en la muestra siguiente: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", encontrada en poder del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar la existencia de la evidencia del presente caso.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales AGENTE PLACA 3512 UZCATEGUI DARWIN y AGENTE PLACA 3642 CARLOS NIÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa (a los fines de que ratifique el contenido y forma del acta policial, solicito les sea exhibida.
2.- Declaración de la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada al adolescente imputado de autos. Este medio probatorio útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que práctico la experticia a la evidencia del caso.
3.- Declaración de la funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto Profesional 1, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado de autos. Este medio probatorio útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que práctico la experticia a la evidencia del caso.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medidas cautelar impuesta en fecha 22 de Octubre del año 2008, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Isley Morales Becerra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1-. Acta Policial, de fecha 22 de Octubre del año 2008, suscrita por los funcionarios policiales Agente Placa 3512, UZCATEGUI DARWIN y placa 3642 CARLOS NIÑO, adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira.
2-. INFORME Nro. 9700-134-LCT- 0550-08 de fecha 22 de Octubre de 2008, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
3-. INFORME Nro. 9700-134-LCT-5732-08 - de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por la funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
4-. INFORME Nro. 9700-134-LCT-5855-08 - de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrito por la funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de Octubre del año 2008, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en fecha 22 de Octubre del año 2008, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dos (02) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2412/2008
ALBJ/aap.-