REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de Marzo del año 2.009
198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna),
(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna),
(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
VÍCTIMA: A.S.P
DEFENSORES
PÚBLICOS: Abg. Pedro Rafael Mújica,
Glenda Magaly Torres Bautista,
Isley Morales Becerra
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2363-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 04 del mes de Noviembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 05 de Noviembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.P; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P; y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 07 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 p.m., por las inmediaciones del Barrio el Río, cerca de la Iglesia del sector, en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificados procedieron a abordar al ciudadano A.P.S., quien labora como taxista y le haciendo uso de un arma de fuego le solicitaron que los llevara hasta la entrada del puente del Barrio el Río, donde le pidieron el dinero que había hecho y lo golpearon con el arma de fuego en la cabeza, luego de lo cual se bajaron y se fueron de nuevo hacía el Barrio el Río. El ciudadano A.P.S., víctima del presente caso de dirigió de inmediato a la casilla policial ubicada en el sector y formuló la denuncia, procediendo a activarse los efectivos adscritos a dicha casilla y a salir hacia el lugar que indicaba la víctima para verificar la presencia de los sujetos en esa zona, logrando visualizar en el recorrido realizado a un grupo de taxis estacionados a la orilla de la calzada, quienes tenían sometido a tres jóvenes, a quienes los tenían en el suelo, procediendo las personas que se encontraban allí que se trataba de los jóvenes que habían sometido a la víctima para despojarlo de sus bienes, refiriendo que los mismos en su intento por darse a la fuga habían dejado la cantidad de veintiséis bolívares fuertes y mil bolívares de la antigua denominación. Una vez que los efectivos se hicieron cargo de la situación, realizaron la intervención policial y la correspondiente inspección personal sobre dichos adolescentes, encontrándole al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en su poder un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, la cual tenía en su interior un cartucho percatado, 9mmm, una bala 9mm y una bala CAVIM, mientras que a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y A.P.S., una vez inspeccionados no se les halló nada de interés criminalístico. Los adolescentes fueron trasladados hasta la Comandancia General y luego puestos a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico para la realización de las correspondientes experticias. La víctima a su vez fue remitida a la Medicatura Forense a los fines de la práctica de la correspondiente evaluación médica. En fecha 09 de septiembre de 2008, se dio orden de inicio a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.P; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P; y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de noviembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-499, de fecha 08 de septiembre de 2008, practicada por NELSON BAEZ CAMACHO, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, solicitando se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como observó a la víctima al momento de su evaluación y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia de las lesiones que sufrió la víctima.
2.- Documentológico Nro. 9700-134-4910, de fecha 19 de septiembre de 2008, practicada por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; solicitando se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su estudio Documentológico y sobre que objetos y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia del dinero que fuera recuperado durante el operativo policial.
3.- Experticia Mecánica y Diseño, Comparación Balística Nro 9700-134-LCT-4989, de fecha 24 de octubre de 2008, practicada por el funcionario YOHAN ROJAS S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó su reconocimiento sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia del arma utilizada para despojar a la víctima de su dinero.
TESTIMONIALES:
1.- Los efectivos CIRO ORTIZ Placa 1780 y FREDDY COLMENARES Placa 980, adscritos al Insitito Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos. 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 07 de septiembre de 2008, en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es útil y necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como se produce dicho procedimiento y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención de los adolescentes y que objetos les incautaron en la referida oportunidad.
2.- A.S.P, venezolano, mayor de edad. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba para que él mismo exponga que aconteció en la oportunidad en fue abordado por los adolescentes que lo despojaron del vehículo taxi que él mismo conducía, haciendo uso de un arma de fuego y pertinente por cuanto los hechos por la víctima expresados guardan relación con los hechos expuestos en la acusación.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN(01) AÑO, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Y para los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma orla lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 08 de Septiembre del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, en representación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción que hacer al respecto de la acusación, pero si en cuanto a la sanción, ya que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es un joven primario, estudiante, según constancias del IUGC, presenta buena conducta de acuerdo a la constancia del Consejo Comunal Barrio La Plata, donde vive el joven, esto fue luego de una fiesta, acaba de cumplir los 15 años, si bien la fiscalía tiene consideración, yo solicito le rebaje un año más de la pena, y consigno en cuatro (04) folios útiles constancias que demuestran lo que ya expresé, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en representación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Unos jóvenes abordaron un taxi, se subsume en la conducta penal de un Robo Agravado, pero sin embargo, esta defensa rechaza niega y contradice cada uno de los hechos establecidos en la acusación, la sanción se establece por haberse encontrado un arma de fuego, invoco el principio de la Comunidad de la Prueba, si mi defendido no se va a Juicio, solicito se le imponga del Procedimiento por admisión de hechos, ya que los alegatos aquí presentados son de un juicio oral y reservado, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública Isley Morales Becerra en representación del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quien expuso: “No tengo objeción con respecto a la acusación y en previa conversaciones sostenidas con mi defendido solicito se le informe del procedimiento por Admisión de Hechos, es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea y de manera separada, expuso en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se ordenó la salida de la Sala de Audiencias del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), ordenándose la entrada del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Acto seguido, se ordenó el retiro de la sala del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna) y se ordenó el ingreso del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, ordenado el ingreso de los adolescentes, se le concedió el derecho de palabra, en primer lugar al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso: “Luego de haber oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe de aplicarse el principio de proporcionalidad, estamos conscientes de que el fin es educativo y correctivo, la finalidad no es enviarlo a un Centro de Reclusión, él esta cursando primer año de Ciclo Diversificado, el legislador fue sabio al establecer la corrección del adolescente, mi defendido se encuentra arrepentido de lo sucedido así lo someta a cinco años pero que sea de libertad asistida, todo lo dejo a su consideración ciudadana Juez, y pido copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Isley Morales Becerra, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le imponga de inmediato la sanción aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial sin número, de fecha 07 de Septiembre del año 2008, suscrita por los funcionarios efectivos CIRO ORTIZ, placa 1780 y FREDDY COLMENARES placa 980, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia de fecha 07 de Septiembre del año 2008, interpuesta por A.S.P, venezolano.
3-. Declaración de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 08 de Septiembre del 2008, ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
4-. Declaración rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 08 de Septiembre del año 2008, ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
5-. Declaración, rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 08 de Septiembre del año 2008, ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
6-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 09 de Septiembre del año 2008, suscrito por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la corre inserta al folio 51 de las actas procesales.
7-. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-499, de fecha 08 de Septiembre del año 2008, practicada por NELSON BÁEZ CAMACHO, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.
8-. Documentológico N° 9700-134-4910, de fecha 19 de Septiembre del año 2008, practicada por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9-. Experticia Mecánica y Diseño Comparación Balística N° 9700-134-LCT-4989, de fecha 24 de Octubre del año 2008, por el funcionario YOHAN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto a los folios 57 al 60 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.P; al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P; y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.P; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P; y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirieron los Defensores Públicos Abogados Pedro Rafael Mújica, Glenda Magaly Torres Bautista e Isley Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN(01) AÑO, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Y para los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma orla lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por lo que tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad, y atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes donde se vio amenazada la vida de una persona; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los mismos, esta operadora de justicia rebaja la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público en un tercio; en consecuencia impone como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.P; al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P; y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 08 de Septiembre del año 2008, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud que los mismos quedan detenidos desde esta sala de audiencias, por habérseles sancionados con la medida de privación de libertad, con los lapsos mencionados supra, y así se decide.
Así las cosas, SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, modelo: ABISAGRADO, calibre: .38 CORTO, fabricado en U.S.A, con acabado superficial originalmente Cromado (presenta desgaste del mismo en gran parte de su cuerpo), su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 81 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color blanco satinado (nácar); su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05)' recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado el cual al ser liberado el dispositivo sobre la parte supero posterior del mismo permite que el cañón y nuez basculen para de esta manera efectuar su carga y descarga; modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden: "47601" ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura; 2.- DOS (02) BALAS, para arma de fuego del calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, una (01) de la marca “CAVIM” y la restante marca “CBC”, de fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: proyectil, concha, pólvora, garganta y cápsula de fulminante; 3.- UNA (01) CONCHA, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de la marca: "PMC", la misma de fuego central; su cuerpo se componen de: Manto del cilindro metálico, garganta, culote y cápsula de fulminante. Examinada la misma a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determino que la misma presenta en su cápsula de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de comprensión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, dichas características permiten poder individualizarla con la misma; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-4980, de fecha 24 de octubre de 2008, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 533, evidencias incautadas al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
Así mismo, se ordena agregar constante de cuatro (04) folios útiles, constancias consignadas por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, y así se decide.
De la misma forma, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, solicitadas por los Defensores Públicos, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.P; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P; y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.P; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P; y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.P; al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P; y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.P, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 08 de Septiembre del año 2008, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud que los mismos quedan detenidos desde esta sala de audiencias.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, modelo: ABISAGRADO, calibre: .38 CORTO, fabricado en U.S.A, con acabado superficial originalmente Cromado (presenta desgaste del mismo en gran parte de su cuerpo), su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 81 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color blanco satinado (nácar); su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05)' recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado el cual al ser liberado el dispositivo sobre la parte supero posterior del mismo permite que el cañón y nuez basculen para de esta manera efectuar su carga y descarga; modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden: "47601" ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura; 2.- DOS (02) BALAS, para arma de fuego del calibre 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, una (01) de la marca “CAVIM” y la restante marca “CBC”, de fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: proyectil, concha, pólvora, garganta y cápsula de fulminante; 3.- UNA (01) CONCHA, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de la marca: "PMC", la misma de fuego central; su cuerpo se componen de: Manto del cilindro metálico, garganta, culote y cápsula de fulminante. Examinada la misma a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que la misma presenta en su cápsula de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de comprensión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, dichas características permiten poder individualizarla con la misma; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-4980, de fecha 24 de octubre de 2008, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 533, evidencias incautadas al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SÉPTIMO: Se ordena agregar constante de cuatro (04) folios útiles, constancias consignadas por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
OCTAVO: Se acuerdan las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, solicitadas por los Defensores Públicos, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
NOVENO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
DÉCIMO: Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO PRIMERO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veinticuatro (24) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2363/2008
ALBJ/aap.-