REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de Marzo del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2286-2008 acumulada a la causa penal 3C-2307-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 08 de septiembre del año 2008 y 13 de enero de 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público actuando en colaboración igualmente de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precepto jurídico aplicable en las dos causas 3C-2286-08 y 3C-2307-08; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en sus actos conclusivos, afirma lo siguiente:
HECHOS DE LA CAUSA PENAL NRO. 3C-2286-08:
“El día 10 de Junio de 2008, aproximadamente a las 5:30 p.m., en momentos en que efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por las inmediaciones del sector los fiscales, parte alta, calle principal, Municipio Torbes del Estado Táchira, visualizaron al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputado arriba identificado, quien vestía franela de color marrón con franjas horizontales de color blanco, short tipo bermuda de color rojo con bolsillos laterales de color azul, calzado deportivo de color blanco. El adolescente imputado al observar a la comisión policial se tornó nervioso lo cual llamó la atención de los efectivos actuantes, quienes se dispusieron intervenirlo, solicitándole que exhibiera lo que tenía en su poder negándose este a tal pedimento, por los efectivos procedieron a inspeccionarlo personalmente, encontrándole en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño cerrado en su extremo abierto con un nudo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, razón por la cual quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes. Las evidencias incautadas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico a los fines de la práctica de las experticias necesarias, resultando la muestra suministrada POSITIVO para MARIHUANA con un peso de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (B JADEVER). En la audiencia de calificación de flagrancia, el adolescente imputado manifestó ser consumidor de perico. En fecha 16 de junio de 2008, se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, entre ello la experticia botánica de la sustancia incautada. Así mismo se destaca que en fecha 12 de junio de 2008, se le solicitó al Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el traslado del adolescente para los servicios auxiliares de dicha sección a los fines de fue le fuera practicado el correspondiente examen psicológico y psiquiátrico del cual no se obtuvo resultados”.
HECHOS DE LA CAUSA PENAL NRO. 3C-2307-08:
“El día 03 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las seis (6:00 p.m.) horas de la tarde, los funcionarios policiales AGENTES: DARWIN URBINA placa 2475, y FRANK GOMEZ, placa 005, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje mixto (operativo de profilaxis social), en el Municipio Torbes, específicamente en el Sector Los Fiscales, parte alta, calle principal, y visualizaron a un joven que se desplazaba por el sector, frente al muro de cemento, quien al ver la comisión policial, optó por huir en veloz carrera hacia la zona boscosa del sector, motivo por el cual los funcionarios policiales, en forma inmediato emprendieron la persecución del mismo, siendo capturado, por el Agente FRANK GOMEZ, quien dentro de sus facultades como autoridad policial procedió a realizarle una inspección personal, hallando en el bolsillo frontal derecho del short que vestía para el momento, tipo bermuda, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en hoja de papel, color blanco, el cual se encontraba sin atadura en su extremo superior abierto contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana, por lo que de inmediato procedió aprehender al adolescente junto con la evidencia halladas, y trasladarla a la sede de la Comandancia General de a Policía para las averiguaciones correspondientes, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, de 17 años de edad, sin profesión u ocupación Definida, posteriormente le fue practicado al envoltorio la respectiva experticias de orientación y pesaje en el Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas renales y Criminalisticas, arrojando como resultado lo siguiente: La muestra consiste en : Un (01) envoltorio confeccionados a manera de "PUCHO", de papel color blanco, cerrado por su extremo acierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un yeso bruto de VEINTIÚN (21) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (B. JADEVER), se trata de la droga denominada MARIHUANA (Cannabis sativa L.)”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en los escritos de acusación de fechas 08 de septiembre de 2008 y 13 de enero de 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
A.- De la causa penal 3C-2286-08:
EXPERTICIAS:
1.- Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-313, de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por la Farm. ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citarla para conocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención.
2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3153-08, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se cite al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique qué procedimiento utilizó para determinar si el adolescente había consumido sustancias y qué tipo de sustancias y pertinente por cuanto del mismo se desprende que el adolescente no consumió ningún tipo de sustancias.
3.- Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-3299 de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por la Farmaceuta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando citarla, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil y necesaria para que el Funcionario o quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Nro. 3219, de fecha 24 de junio de 2008, practicada por KARINA OMAÑA y HERRERA PATRICIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva incorporarlo a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es útil, necesaria y pertinente, porque con ella logramos determinar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios JACKSON CORONA Placa 1348, MAGLIR BECERRA Placa 3137 y JHONNY DURAN Placa 2338, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal.
B.- De la causa penal 3C-2307-08:
EXPERTICIAS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 -el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que les sean exhibidos a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos:
1.- Informe Prueba de Orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-352 de fecha 04 de Julio de 2008, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la Prueba de Orientación y Pesaje, practicada a: Un (01) envoltorio confeccionados a manera de "PUCHO", con papel de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (B. JADEVER).- Positivo para MARIHUANA. Medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar la evidencia del presente caso.-
2 - Informe Nro. 9700-134-LCT-3672 de fecha 09 de Julio de 2008, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalistico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación, Táchira de la EXPERTICIA BOTÁNICA practicada a: Un (01) envoltorio confeccionados a manera de "PUCHO", con papel de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de DIECISÉIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS; cuya sustancia resultó ser MARIHUANA (Cannabis sativa L.).- Medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar la evidencia del presente caso.-
3.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3598 de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrita al Laboratorio Criminalistico - Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar que se evaluó la condición física en que se encontraba el imputado para el momento de los hechos observándose que la misma se evidencia signos de consumo.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el articulo 242 ejusdem:
1.- Acta de Inspección Nro. 4203, de fecha 13 de Julio de 2008, suscrita por los FUNCIONARIOS AGENTES KEVIN MONEDERO SOTO y JOSE QUINTANILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira en la cual dejan constancia que se constituyó Comisión Policial en SAN JOSECITO, SECTOR "B", CALLE LOS FISCALES, MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA, medio probatorio necesario y pertinente a los fines de acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los efectivos policiales: AGENTES: DARWIN URBINA placa 2475, y FRANK GOMEZ, placa 005, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa (a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial, solicito les sea exhibida).
2 - Declaración de la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
3.- Declaración Testimonio de las funcionarias policiales: AGENTES KEVIN MONEDERO SOTO y JOSE QUINTANILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quienes realizaron de diligencias de investigación en el presente caso, así como la Inspección Técnica al sitio de suceso.
4.- Declaración de la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, EXPERTICIA BOTÁNICA sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado de autos. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que práctico la experticia a la parte de la evidencia del caso.
Por otra parte, la representante Fiscal, unificó las dos sanciones señaladas en los actos conclusivos fiscales, y solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba como sanción las medidas de Libertad Asistida, por dos (02) años y de forma sucesiva Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año.
Así mismo, solicito se mantenga la medidas cautelares impuestas en fecha 11 de junio del año 2008 y 04 de Julio de 2008.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir las acusaciones penales presentadas contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
De la causa penal Nro. 3C-2286-08:
1-. Acta Policial de fecha 10 de junio del año 2008, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2-. Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-313, de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por la Farm. Eliana Thairy Velazco Mariño, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3-. Declaración de fecha 11 de junio de 2008, rendida por el adolescente imputado en el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
4-. Experticia Toxicologica Nro. 9700-134-LCT-3153-08, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Farm. Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5-. Experticia BOTÁNICA Nro. 9700-134-LCT-3299, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por la experta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6-. Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptimo (P) del Ministerio Público.
7.- Inspección Nro. 3219, de fecha 24 de junio de 2008, practicada por Karina Omaña, y Herrera Patricia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Oficio Nro. 20F17-1653-08, de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la causa penal Nro. 3C-2307-08:
1-. Acta Policial de fecha 03 de julio del año 2008, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2-. Informe Nro. 9700-134-LCT-352, de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por la Farm. Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3-. Informe Nro. 9700-134-LCT-3672, de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por la Farm. Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4-. Informe Nro. 9700-134-LCT-3598, de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por la Farm. Sofía Carrasquero Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5-. Acta de Investigación Penal de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios agentes Kevin Monedero, y José Quintanilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6-. Acta de Inspección Nro. 4203, de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios agentes Kevin Monedero, y José Quintanilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario Agente Carrero Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, expresados en los dos actos conclusivos fiscales, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, unificó las dos sanciones señaladas en los actos conclusivos fiscales, y solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba como sanción las medidas de Libertad Asistida, por dos (02) años y de forma sucesiva Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica y psiquiátrica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuestas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de Junio del año 2008 y 04 de Julio de 2008, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 13 de marzo de 2009, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado, y así se decide.
Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES, presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica y psiquiátrica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuestas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de Junio del año 2008 y 04 de Julio de 2008, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 13 de marzo de 2009, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veinticinco (25) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2286/2008 acumulada a la causa 3C-2307/2008
ALBJ/aap.-
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