REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de marzo del año 2009
198° y 150°


Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“En fecha 18 de Abril de 2005, siendo aproximadamente a las seis y media de la tarde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) buscó al ciudadano E.J.C.N en su casa de habitación, ubicada en el Barrio 8 de Diciembre, sector La Planta, Nro. 1-34 de esta ciudad, y se fueron para un sitio denominado la 0lla de esa barriada donde ingresaron a una vivienda que se encuentra abandonada al parecer para el reparto de un botín producto de un robo que estos presuntamente habían cometido, y luego ya siendo alrededor de las ocho horas y treinta minutos de la noche estas personas cuando ya se encontraban entre las veredas 3 y 4 de ese barrio, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) le disparó con un arma de fuego al ciudadano E.J. C. N a la altura de la región occipital provocándole la muerte en el sitio; elementos estos que se desprende de las investigaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Cristóbal, así como de las entrevistas que le fueron tomadas a la ciudadana Y.C.N, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)hermanos del hoy occiso y al ciudadano J.L.O.Z”.
II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente al folio 32 copia certificada del Acta de Defunción N° 465, suscrita por la Abogada Karen Mercedes Zambrano García, en su condición de Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, mediante la cual hace constar que se presentó en ese Despacho, la ciudadana M.R.O, y expuso que el día NUEVE DE MAYO DE 2005, FALLECIÓ “(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”, a las cinco y treinta minutos de la mañana, en la vía pública, del Barrio Monseñor Ramírez, Parroquia La Concordia, de esta Jurisdicción. La causa de la muerte fue: “SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, DEBIDO A PERFORACIONES MÚLTIPLES EN CRANEO Y TORAX, A CONSECUENCIA DE DISPARO CON ARMA DE FUEGO”.- Según certificación del Dr. Cuauthemoc Guerra.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); murió como consecuencia de un SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, DEBIDO A PERFORACIONES MÚLTIPLES EN CRANEO Y TORAX, A CONSECUENCIA DE DISPARO CON ARMA DE FUEGO, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar de la presente decisión; a tal efecto se ordena librar oficio al Jefe de la Policía del Estado Táchira, con el objeto que notifique a los familiares del adolescente imputado y a los familiares de la víctima; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese y déjese copia.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° 3C-2525/2009
ALBJ/aap.-