REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2.009)
198º y 150º
Visto el escrito de fecha 27 de febrero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2009, suscrito por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de V.M.J.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Que el hecho que inició la investigación por denuncia formulada por la victima del caso que se identifica como V.M.J.C., el día 31 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada, se desplazaba por las inmediaciones de la 5ta. Avenida específicamente ala altura de Pollos en Brasa Mérida, cuando visualizo que se acercaba un grupo de aproximadamente siete personas dentro de los cuales se encontraba una joven de aproximadamente catorce (14) años de edad, la cual describe como de piel morena, 1.50 mts. De estatura aproximadamente , delgada cabello largo color negro ondulado y cuando estuvieron cerca de él uno de los sujetos que portaba un arma de fuego procedieron a colocársela en el estomago y lo lanzaron al piso, mientras este sujeto lo apuntaba con el arma y los demás lo golpeaban y lo despojaron se sus pertenencias personales, le sustrajeron la cartera contentiva de la cédula de identidad, el carnet de circulación la licencia de conducir, la cédula de su padre fallecido, dos cheques del Banco Banfoandes, la tarjeta de debito del Banco Mercantil, una constancia del Cuartel de Capacho, el carnet del Seguro Social y la cantidad de Trescientos veinte mil bolívares en efectivo, luego salieron en veloz carrera en dirección hacia el Centro Cívico.
Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en cuanto al caso de la adolescente: DESCONOCIDA, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que el hecho que se investiga se trata de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal; por cuanto consta en las actas procesales que un grupo de ocho (08) personas, entre ellos una joven de aproximadamente catorce (14) años de edad, bajo amenaza de muerte en compañía de unos adultos que portaban armas de fuego (navajas) despojaron a la victima de sus objetos personales y del dinero en efectivo, además de haberle golpeado en diferentes partes del cuerpo, observándose de las resulta de la investigación se le ordeno la práctica de la valoración médico forense la cual no se practico lo que impide conocer el tipo de lesiones que pudo haber presentado y el carácter de las mismas, y hasta la presente fecha no se ha logrado identificar a los responsables de este hecho, dentro de los cuales figura una adolescente.
Así mismo, a los folios cinco (05) al siete (07) riela escrito de fecha 05 de noviembre del año 2007, presentado por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P)del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 06 de noviembre del año 2007, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio once (11) al doce (12) corre inserto auto de fecha 09 de noviembre del año 2007, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de adolescente Desconocido, por parte de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, nueve (09) de noviembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente DESCONOCIDO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente DESCONOCIDO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de V.M.J.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se fija como domicilio del adolescente imputado desconocido y de la víctima, la sede del Tribunal, ordenándose notificar de la presente decisión a las puertas del Tribunal, y copia certificada de la boleta se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que se desconocen datos del adolescente y la víctima fue imposible ubicarla. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-2087-2007.-
ALBJ/aap.-