REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009)
198° y 150°
Analizado y revisado cuidadosamente el escrito de fecha 25 de febrero del año 2009, recibido en este juzgado en fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa penal Nº 3C-2480-2009, se vislumbra entre los argumentos señalados por la misma que lo que pretende es que se le revise la medida de cautelar de fianza, se le decrete la libertad inmediata o se le sustituya la medida de coerción personal por una menos gravosa y de posible cumplimiento, por cuanto su defendido no fue reconocido en fecha 13 de febrero de 2009, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos; por consiguiente este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; para resolver previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 11 de febrero del año 2009, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebró Audiencia de Presentación de detenidos, en la cual entre otras cosas se decidió DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; todo con la finalidad de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.
La Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en síntesis invoca que le ha sido imposible materializar la medida cautelar de fianza acordada por el Tribunal, ya que no cuenta con los medios económicos ni las relaciones personales necesarias, aunado a que el mismo no fue reconocido en el acto de reconocimiento en rueda de personas en fecha 13 de febrero de 2009, y existe en su defendido la plena disposición de comprometerse ante el Tribunal en el cumplimiento de las medidas que le impusiere en caso de declarar procedente la solicitud.
A tal efecto, esta operadora de justicia estima la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales como presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, la presencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antítesis; sin embargo, la medida cautelar, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del adolescente imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, es evidente que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, no obstante, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, expresión que siendo traducida al castellano significa “continuando así las cosas”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso; de manera tal, que ésta expresión representa la vigencia o permanencia de los actos jurídicos, siempre y cuando continúen existiendo los elementos que dieron origen a los mismos.
Además, es relevante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República, señala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el caso de marras desde el momento en que se revisó en fecha 18 de febrero de 2009, la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS SUCESIVOS ACTOS PROCESALES, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 11 de febrero de 2009 y revisada en fecha 18 de febrero de 2009 en lo que concierne al ingreso de los fiadores; no obstante, valorando quien aquí decide, las constancias de residencia y de pobreza, expedidas por órganos al servicio del Estado, es por lo que, necesariamente debe revisarse la medida de coerción personal; por tales razones se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, disminuyendo las cien (100) unidades tributarias a ochenta (80) unidades tributarias y lo exime de la presentación de un fiador; manteniendo las restantes condiciones impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, en fecha 11 de febrero del año 2009, en la audiencia de presentación de detenido conforme lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.I.R.R; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); no obstante, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, realizada por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.I.R.R; en consecuencia se disminuyen las cien (100) unidades tributarias a ochenta (80) unidades tributarias y lo exime de la presentación de un fiador; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de presentación de detenido conforme lo prevé el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y ahora 2.-Presentar dos (02) fiadores, con ingresos superiores o iguales a ochenta (80) unidades tributarias. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº: 3C-2480-09
ALBJ/aap.-