REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado siete (07) de Marzo del año 2.009
198º y 150º
JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Dily García Rojas
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) riela oficio N° 9700-134-LCT-0123-09, de fecha 07 de marzo del año 2009, suscrito por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III, dirigido a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual deja constancia que le remite lo siguiente: Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de “Cebolla” con papel de color blanco a rayas azules (tipo cuaderno), cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es: Marihuana (Canabis Sativa L.)
Al folio tres (03) riela Oficio N° 0146, de fecha 07 de Marzo del año 2009, suscrito por el Comisario Jefe JOSÉ ALVARO LANDAZABAL, dirigido a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público con la finalidad de remitir las actuaciones Policiales efectuadas por los funcionarios policiales: AGENTE PLACA 3376 SALVADOR MARTÍNEZ Y AGENTE PLACA 3460 JAIMES JUAN, quienes lograron practicar la aprehensión del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial de fecha 07 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios Agente SANDOVAL YERMIN, 3376, Agente JAIMES JUAN, 3460, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 09:40 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio en recorrido a pie por los sectores del barrio del 8 de Diciembre cuando a la altura de la calle principal con intersección al sector la planta, visualizaron a un ciudadano que llevaba rumbo a la dirección, hacia la comisión, el cual vestía franela a rayas horizontales de color verde, roja blanca y azul marino, bermuda de color gris y zapatos color marrón, el cual al visualizarlos opto por cruzar la calle tratando de evadir la comisión policial, motivo por e! cual le dieron la voz de alto, manifestándole la presunción que tenía objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, pudiéndole encontrar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios tipo cebollita de un material tipo papel de color blanco cerrado en sus extremos mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, motivo por el cual se le notificó la causa de la detención donde quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), indocumentado.
Al folio seis (06) riela Oficio N° 0707, de fecha 07 de Marzo del año 2009, suscrito por el Comisario Jefe JOSÉ ALVARO LANDAZABAL dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva a practicar el respectivo Examen Toxicológico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio siete (07) riela Oficio N° 0708, de fecha 07 de Marzo del año 2009, suscrito por el Comisario Jefe JOSÉ ALVARO LANDAZABAL dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva a realizar la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje a la siguiente evidencia: Dos (02) envoltorios, elaborados en papel de cuaderno de color blanco, cerrado mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta Droga). Relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando los mismos a la altura de la calle principal con intersección al sector la planta, lo visualizaron, interceptaron y al realizarle la inspección personal, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios tipo cebollita de un material tipo papel de color blanco cerrado en sus extremos mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, la cual al ser experticiada resultó ser Marihuana; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de Residencia respectiva del adolescente, y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y así se decide.
En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 07 de Marzo del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de Residencia respectiva del adolescente, y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2506/2.009
ALBJ/dmgr.-