REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001932
ASUNTO : SP11-P-2007-001932
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO (S): GERMAN HERNÁNDEZ ACEVEDO y MOISÉS ALFONSO VIVAS
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander sanchez, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía Vigesimo Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de José del Carmen Acevedo Pérez (v) y de Bernarda Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.310.773, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Cristóbal Colón, No. 5-12, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 18 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la noche, referidos en el Acta Policial N° 1804AGOSTO07 de misma fecha, suscrita por los funcionarios policiales CARLOS CASTELLANOS, CASANOVA JORGE y PALACIOS JOSÉ, adscritos al Comando Policial de Comisaría de Ureña del Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la carrera 4, frente al Supermercado Cosmos, visualizaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban fomentando riña reciproca en la vía pública, por lo que la Comisión procedió a intervenirlos policialmente, quedando identificados como HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN y MOISÉS ALFONSO VIVAS.
Conjuntamente con la referida Acta N° 1804AGOSTO07, la Representación Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Constancia de Lectura de Derechos de ambos Imputados; Acta policial cursante al folio 9 de fecha 20-08-07, suscrita por el funcionario Agente 2556 Yorkys Duran, en la que deja constancia que siendo las 08:20 horas de la mañana del día 20-08-07, se traslado hacía el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que el Dr. Rojo Lobo, Médico Forense de San Antonio, le efectuara los respectivos exámenes a los detenidos, siendo informada que el referido Médico Forense, se encontraba en la ciudad de San Cristóbal en un juicio.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 11 de Marzo de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: VIVAS MOISÉS ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de octubre de 1972, de 35 años de edad, hijo de Blanca Ruth Vivas; titular de la cedula de ciudadanía No. 5.497.636, soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado en San Luis, calle 20, No. 1-46, Cúcuta, República de Colombia, y HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de José del Carmen Acevedo Pérez (v) y de Bernarda Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.310.773, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Cristóbal Colón, No. 5-12, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano por la unidad del Ministerio Publico, el imputado German Hernández su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, a excepción de MOISÉS ALFONSO VIVAS, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la contingencia de la causa con respecto a estos imputados y la compulsa del expediente. Y así se decide. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Sonia Torres Chacón, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que no encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de José del Carmen Acevedo Pérez (v) y de Bernarda Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.310.773, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Cristóbal Colón, No. 5-12, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Declaración del Funcionario DTGO Castellanos Carlos, adscrito a la Policía del Estado Táchira, comisaría Ureña, siendo útil y pertinente, por ser el funcionario aprehensor.
2.- Declaración del Funcionario Casanova Jorge, adscrito a la Policía del Estado Táchira, comisaría Ureña, siendo útil y pertinente por ser el funcionario aprehensor.
3.- Declaración del Funcionario Palacios José adscrito a la Policía del Estado Táchira, comisaría Ureña, siendo útil y pertinente por ser el funcionario aprehensor.
4.- Declaración del ciudadano Dr Rolando José Rojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-637, de fecha 28/agosto/2007.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de José del Carmen Acevedo Pérez (v) y de Bernarda Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.310.773, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Cristóbal Colón, No. 5-12, Ureña, Estado Táchira, , la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Marzo del 2009, hasta el 11 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción si autorización del Tribunal 3.- No incurrir en hechos similares.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al coimputado MOISES ALFONSO VIVAS, en virtud de su inasistencia el cual se resolverá por auto separado.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, hijo de José del Carmen Acevedo Pérez (v) y de Bernarda Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.310.773, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Cristóbal Colón, No. 5-12, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
1.- Declaración del Funcionario DTGO Castellanos Carlos, adscrito a la Policía del Estado Táchira, comisaría Ureña, siendo útil y pertinente, por ser el funcionario aprehensor.
2.- Declaración del Funcionario Casanova Jorge, adscrito a la Policía del Estado Táchira, comisaría Ureña, siendo útil y pertinente por ser el funcionario aprehensor.
3.- Declaración del Funcionario Palacios José adscrito a la Policía del Estado Táchira, comisaría Ureña, siendo útil y pertinente por ser el funcionario aprehensor.
4.- Declaración del ciudadano Dr Rolando José Rojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-637, de fecha 28/agosto/2007.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado HERNÁNDEZ ACEVEDO GERMAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de marzo de 2009, hasta el 11 de marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción si autorización del Tribunal 3.- No incurrir en hechos similares.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA