REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004036
ASUNTO : SP11-P-2008-004036

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: PABLO EMILIO CABARICO CABRERA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía Vigesimo sEXTA del Ministerio Público, contra el imputado PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, hijo de Emilo Cabarico Moreno (v) y Ana Cabrera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.266.314, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-8839573 (mamá), residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Calle Principal N° 506, cerca de la Cancha, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño K.E.S; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 278 de fecha 17-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 01:00 horas de la madrugada se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico por parte del oficial de día para el momento en la comisaría, indicándoles se trasladaran a la sede del comando, ya que había una ciudadana que manifestaba que su ex concubino había golpeado a su hijo de tres años de edad; procediendo a tal efecto a trasladándose al sitio, donde se entrevistaron al llegar con una ciudadana que se identifico como: ESNEIDA SANTIAGO DURAN, colombiana cedula de ciudadanía nº 1.093.908.337, 20 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en la calle 5 casa sin numero Barrio Hugo Chávez Frías, Ureña Municipio Pedro María Morante. que manifestó que su ex concubino había mordido a su hijo de nombre KEVIN ESNEIDER SANTIAGO, de tres años de edad en el brazo derecho y le había empujado e insultado a ella. Motivo por el cual procedieron a intervenirlo y apreciándole aliento etílico, junto a unos golpes y rapaduras a la altura del pómulo izquierdo indicando que se había caído. Procediendo a detenerlo, realizándole inspección personal sin encontrar nada de interés policial. Seguidamente fue trasladado a la comisaría policial de Ureña donde quedo plenamente identificado como: PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, colombiano, titular d ela cedula de ciudadania n° 88.266.314, natural de tibu norte de santander republica de colombia, de 25 años de edad, obrero, soltero y residenciado en la calle 4 casa sin numero del barrio hugo chavez frias, ureña municipio pedro maria ureña.
.- Riela al folio 02; denuncia realizada por la ciudadana ESNEIDA SANTIAGO DURAN
.-Riela al folio 03; acta policial N° 278. Comisaría policial de Ureña.
.- Riela al folio 05; solicitud de examen medico forense al menor KEVIN ESNEIDER SANTIAGO de tres años de edad, en compañía de su progenitora ESNEIDA SANTIAGO.
.- Riela al folio 06; documento donde consta que no puedo ser realizado el examen medico forense solicitado, por no encontrarse en el momento el medico.
.- Riela al folio 07; solicitud de Reseña Policial del ciudadano PABLO EMILIO CABARICO CABRERA.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 11 de marzo de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, hijo de Emilo Cabarico Moreno (v) y Ana Cabrera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.266.314, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-8839573 (mamá), residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Calle Principal N° 506, cerca de la Cancha, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; representante de la victima Eneida Santiago Duran, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño K.E.S.; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto Lacruz quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Sonia Torres Chacón, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, hijo de Emilo Cabarico Moreno (v) y Ana Cabrera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.266.314, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-8839573 (mamá), residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Calle Principal N° 506, cerca de la Cancha, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño K.E.S. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Dr Rolando Rojo Lobo, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por ser el funcionario quien suscribió el reconocimiento medico Forense N° 815, DE FECHA 18/11/08.
2.-Testimonio del Agente Yvic Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por ser quien practico la inspección N° 522 de fecha 02/12/2008.
3.- Testimonio de la agente Zayed Colmenares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente N°815, de fecha 18/12/08.
VICTIMA:
1.- De la ciudadana Eneida Santiago Duran, madre y representante de la victima.
TESTIGO:
1.- Del ciudadano José Luis Cabarico, cuyo testimonio, es útil y necesario y pertinente por ser testigo del presente hecho.
2.- De la ciudadana Ana Yaneth Cabrera cuyo testimonio, es útil y necesario y pertinente por ser testigo presencial del presente hecho
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, hijo de Emilo Cabarico Moreno (v) y Ana Cabrera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.266.314, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-8839573 (mamá), residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Calle Principal N° 506, cerca de la Cancha, Ureña, Estado Táchira, , la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Marzo del 2009, hasta el 11 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Ingerir be
bidas alcohólica y consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas
CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, hijo de Emilo Cabarico Moreno (v) y Ana Cabrera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.266.314, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-8839573 (mamá), residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Calle Principal N° 506, cerca de la Cancha, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño K.E.S, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Dr Rolando Rojo Lobo, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por ser el funcionario quien suscribió el reconocimiento medico Forense N° 815, DE FECHA 18/11/08.
2.-Testimonio del Agente Yvic Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por ser quien practico la inspección N° 522 de fecha 02/12/2008.
3.- Testimonio de la agente Zayed Colmenares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente N°815, de fecha 18/12/08.
VICTIMA:
1.- De la ciudadana Eneida Santiago Duran, madre y representante de la victima.
TESTIGO:
1.- Del ciudadano José Luis Cabarico, cuyo testimonio, es útil y necesario y pertinente por ser testigo del presente hecho.
2.- De la ciudadana Ana Yaneth Cabrera cuyo testimonio, es útil y necesario y pertinente por ser testigo presencial del presente hecho
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño K.E.S, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Marzo de 2009, hasta el 11 de marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Ingerir bebidas alcohólica y consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA