REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000470
ASUNTO : SP11-P-2009-000470

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARRELLANO
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: HONIA MOGOLLON SUAREZ
DEFENSORA: ABG. REYNA COROMOTO LACRUZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado MOGOLLON SUAREZ HONIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.705, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector el Hechal, Parroquia Bramon, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Rincón Contreras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presenta causa se inicio según denuncia N° H-638.441, de fecha 26/12/2007, siendo la 11 de la mañana compareció por ante este despacho la ciudadana Marisela Rincón Contreras, denunciando a su concubino HONIAS MOGOLLON SUAREZ, porque el domingo en la noche, estando solos llego a la casa y la golpeo, porque tuvieron una pequeña discusión en la dirección de su residencia, ya que la victima le pregunto si le había dado comida al niño diciendo el que no, ya que ella se encontraba haciendo hayacas y a través de eso se produjo la pelea.
.- Riela al folio 02 Averiguación H-638.441, de fecha 26/12/2007.
.- Riela al folio 05 Acta de Investigación Penal, de fecha 26/12/2007

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 10 de marzo de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MOGOLLON SUAREZ HONIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.705, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector el Hechal, Parroquia Bramon, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; la victima Marisela Rincón Contreras, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MOGOLLON SUAREZ HONIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Rincón Contreras; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg Reyna Coromota Lacruz quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MOGOLLON SUAREZ HONIAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Marisela Rincón Contreras, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MOGOLLON SUAREZ HONIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.705, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector el Hechal, Parroquia Bramon, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Rincón Contreras. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
A.- EXPERTOS:
1 Testimonio de los Funcionarios Marlon González y Wilmer Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SEGÚN Inspección N° 582, de fecha 26/12/2007, practicad en la vivienda de la victima.
2.-Testimonio del Dr Rolando Rojo Lobo, quien suscribe Reconocimiento Legal N° 838 de fecha 27/12/07, en el cual consta la magnitud de las lesiones que presentaba para el momento del reconocimiento.
B.-TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la Victima Marisela Rincón Conteras.
C.- DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 582, suscrita por los funcionarios Marlon González y Wilmer Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26/12/2007, practicad en la vivienda de la victima.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 838, Dr Rolando Rojo Lobo, de fecha 27/12/07, en el cual consta la magnitud de las lesiones que presentaba para el momento del reconocimiento.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano MOGOLLON SUAREZ HONIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.705, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector el Hechal, Parroquia Bramon, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de Marzo del 2009, hasta el 10 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.-Entregar 1 mercados cada cuatro (4) meses durante el año a los niños de la Frontera.3. No consumir bebidas alcohólicas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MOGOLLON SUAREZ HONIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.705, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector el Hechal, Parroquia Bramon, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Rincón Contreras, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas las siguientes:
A.- EXPERTOS:
1 Testimonio de los Funcionarios Marlon González y Wilmer Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SEGÚN Inspección N° 582, de fecha 26/12/2007, practicad en la vivienda de la victima.
2.-Testimonio del Dr Rolando Rojo Lobo, quien suscribe Reconocimiento Legal N° 838 de fecha 27/12/07, en el cual consta la magnitud de las lesiones que presentaba para el momento del reconocimiento.
B.-TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la Victima Marisela Rincón Conteras.
C.- DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 582, suscrita por los funcionarios Marlon González y Wilmer Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26/12/2007, practicad en la vivienda de la victima.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 838, Dr Rolando Rojo Lobo, de fecha 27/12/07, en el cual consta la magnitud de las lesiones que presentaba para el momento del reconocimiento.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del MOGOLLON SUAREZ HONIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Rincón Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado MOGOLLON SUAREZ HONIAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Rincón Contreras por el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de marzo del 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.-.-Entregar 1 mercados cada cuatro(4) meses durante el año a los niños de la Frontera.2. No consumir bebidas alcohólicas.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 10 de marzo del 2010, a las 10:00 de la mañana. .

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA