REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004325
ASUNTO : SP11-P-2008-004325
RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): VICENTE CORTEZ VICENTE
DEFENSOR (A): REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el imputado DIAZ CORTEZ VICENTE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 26 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Lizandro Diaz (f) y de Ninfa Cortes (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-82.345.445, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 24 entre calle 8 y 14 Barrio San José de Yaritagua estado Yaracuy teléfono 0251-4546343; , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios CHIRINO GAUNA RUBEN, adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 14 de diciembre de 2008, siendo las 13:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio específicamente en el canal N° 1, en el sentido San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color verde, placas MBN-380,el cual era conducido por el ciudadano identificado como Morales Ayala Eduardo, en el mismo se trasladaba en calidad de pasajero el ciudadano Díaz Cortes Vicente, a quien se le observo una actitud nerviosa, procediendo el funcionario a solicitar la respectiva identificación personal, presento una cédula de identidad E-82.345.445, a nombre de DÍAZ CORTES VICENTE, se procedió a verificar a través de la oficina de identificación (ONIDEX), donde se informo que la cédula de identidad no registra en el sistema y presenta características no acordes a la legalidad del mismo razón por la cual es falsa, en vista de ello se solicito la presencia de un testigo, identificado como Morales Ayala Eduardo. Posteriormente se le realizo inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Marzo de 2009, siendo las 9:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DIAZ CORTEZ VICENTE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 26 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Lizandro Diaz (f) y de Ninfa Cortes (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-82.345.445, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 24 entre calle 8 y 14 Barrio San José de Yaritagua estado Yaracuy teléfono 0251-4546343; , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado de autos y su Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DIAZ CORTEZ VICENTE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado DIAZ CORTEZ VICENTE, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz Hernández quien refirió: ““Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DIAZ CORTEZ VICENTE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 26 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Lizandro Diaz (f) y de Ninfa Cortes (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-82.345.445, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 24 entre calle 8 y 14 Barrio San José de Yaritagua estado Yaracuy teléfono 0251-4546343; , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES
1.- Declaracion del Ciudadano Sargento Segundo Chirino Gauna Rubén
2.- Declaración del Ciudadano Alvaro Zambrano
DOCUMENTALES
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 688, de fecha 15 de diciembre de 2008, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, suscrita por la experto agente Álvaro Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho DOCUMENTO ES FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano DIAZ CORTEZ VICENTE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 26 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Lizandro Diaz (f) y de Ninfa Cortes (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-82.345.445, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 24 entre calle 8 y 14 Barrio San José de Yaritagua estado Yaracuy teléfono 0251-4546343; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de Marzo del 2009, hasta el 18 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a Hogares de niños de la Frontera, ubicado en Cayetano Redondo San Antonio del Táchira. Líbrese el oficio a la mencionada Institución, a los fines de informar lo fijado por este Tribunal y 3.- Arreglar su situación legal con la respectiva documentación de identificación.;
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DIAZ CORTEZ VICENTE quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 26 de octubre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Lizandro Diaz (f) y de Ninfa Cortes (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-82.345.445, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 24 entre calle 8 y 14 Barrio San José de Yaritagua estado Yaracuy teléfono 0251-4546343; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
1.- Declaracion del Ciudadano Sargento Segundo Chirino Gauna Rubén
2.- Declaración del Ciudadano Alvaro Zambrano
DOCUMENTALES
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 688, de fecha 15 de diciembre de 2008, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, suscrita por la experto agente Álvaro Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho DOCUMENTO ES FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DIAZ CORTEZ VICENTE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DIAZ CORTEZ VICENTE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Marzo de 2009, hasta el 18 de Marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a Hogares de niños de la Frontera, ubicado en Cayetano Redondo San Antonio del Táchira. Líbrese el oficio a la mencionada Institución, a los fines de informar lo fijado por este Tribunal y 3.- Arreglar su situación legal con la respectiva documentación de identificación.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA