REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000192
ASUNTO : SP11-P-2009-000192

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO:ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MILTON CELIS GUTIERREZ
DEFENSOR (A): TITO ADOLFO MERCHAN

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000192, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426- 7791006, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 23 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF11-3RA.-3ER.PLOTON-SIP: 040, suscrita por los funcionarios Teniente Angulo Anmir y el SM/2 Márquez Cuevas José, adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Quienes se hallaban en labores de servicio en el punto de control fijo de el Vallado, siendo las 11:30 horas de la mañana de esa misma fecha, en donde dieron voz de alto al conductor de un vehiculo marca Dodge modelo Cornet color Rojo, placas SAT-32W, que era conducido por un ciudadano que se identifico como MILTON CELIS GUITIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 84.400.286; de 42 años de edad, nacido el 31/12/1967, casado, natural de Bucaramanga – Colombia, de profesión u oficio chofer. Residenciado en la Parcela 18 del barrio Rómulo Gallegos calle 18, aguas calientes Ureña estado Táchira, y le ordenaron se estacionara al lado derecho de la vía. Al realizarle una inspección a dicho vehiculo los funcionarios se percataron de que en el mismo se transportaba de manera oculta en el interior del vehiculo (área del motor, maletero y parte interna del vehiculo) la cantidad de 31 envases plásticos conocidos comúnmente como pimpinas, de la siguiente manera: cuatro con capacidad para veinte litros, dos con capacidad para diez litros, cuatro con capacidad para cinco litros, veintiuno con capacidad para dos litros, todos llenos de combustible, específicamente de Gasolina para un total de 162 litros del mismo. Efectuándose de manera inmediata la detención del ciudadano conductor quedando este plenamente identificado como: MILTON CELIS GUITIERREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° 84.400.286; de 42 años de edad, nacido el 31/12/1967, casado, natural de Bucaramanga – Colombia, de profesión u oficio chofer. Residenciado en la Parcela 18 del barrio Rómulo Gallegos calle 18, aguas calientes Ureña estado Táchira, así mismo le leyeron sus derechos y realizaron llamada al representante del Ministerio publico.
Anexo a las presentes actuaciones la fiscalía presento:
• Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.-3ER.PLOTON-SIP: 040, de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Teniente Angulo Anmir y el SM/2 Márquez Cuevas José, adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del testamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
• Riela al folio seis (6): constancia de retención de recipientes plásticos y combustible, donde se retuvo la cantidad de 31 envases plásticos conocidos comúnmente como pimpinas, de la siguiente manera: cuatro con capacidad para veinte litros, dos con capacidad para diez litros, cuatro con capacidad para cinco litros, veintiuno con capacidad para dos litros, todos llenos de combustible, específicamente de Gasolina para un total de 162 litros del mismo.
• Riela al folio siete (7): Constancia de Retención de Vehiculo donde se retuvo un vehiculo marca Dodge, modelo Cornet, tipo Sedan, año 1975, uso particular, color Rojo y blanco, serial de motor 3605P4909CM, serial de carrocería B6543939, placas SAT-32W.
• Riela al folio ocho (8): Acta de Revisión de Vehiculo, realizada al vehiculo vehiculo marca Dodge, modelo Cornet, tipo Sedan, año 1975, uso particular, color Rojo y blanco, serial de motor 3605P4909CM, serial de carrocería B6543939, placas SAT-32W.
• Riela al folio nueve (9): Entrevista realizada al ciudadano Ordóñez Álvarez Richard Javier, venezolano C.I: V.- 16.320.073, quien sirvió de testigo en la inspección realizada.
• Riela al folio catorce y quince (14 y 15): Dictamen pericial suscrito por el funcionario del SENIAT Henry Ferrer funcionario reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio, de fecha 23 de enero de 2009, realizado a 162 litros de gasolina en pimpinas plásticas de diferentes capacidades 20,10, 5 y 2 litros, donde concluyo: del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 6, en tal sentido hay la aplicabilidad del articulo 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
• Riela al folio dieciséis (16): acta de reconocimiento de mercancías, realizado por funcionario del SENIAT Henry Ferrer funcionario reconocedor adscrito a la Aduana principal de San Antonio, de fecha 24 de enero de 2009.
• Riela al folio veintiuno (21): Reseña fotográfica relacionada con la causa.
• Riela al folio Veinticuatro y veinticinco (24 y 25): experticia química Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/144, de fecha 24 de enero de 2009, SUSCRITA POR José Evelio sierra Castro, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, la cual arrojo como conclusión que las muestras tomadas corresponden según sus características al combustible denominado como Gasolina.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Jueves, 19 de Marzo de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426- 7791006, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sanchez, el imputado de autos y el defensor Privado Abg. Tito Merchan. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MILTON CELIS GUTIERREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, igualmente deja constancia en este acto que pone a disposición del tribunal el vehiculo y la sustancia incautada, es todo. Dicho esto la Juez, impuso al acusado MILTON CELIS GUTIERREZ del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Acto seguido se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando los acusados SI querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna el acusado MILTON CELIS GUTIERREZ lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensa Abg. Tito Adolfo Merchan y expuso: “Invoco en favor de mis defendidos a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome la pena mínima del delito, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MILTON CELIS GUTIERREZ, por la comisión del con el delito atribuido CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios Teniente Guardia Nacional ANMIR ANGULO CAÑA, y Sargento Segundo JOSE MARQUEZ CUEVAS.
2.- Declaración del ciudadano RICHARD JAVIER ORDOÑEZ ALVARES.
3.- Declaración del funcionario JOSE EVELIO SIERRA CASTRO.
4.- Declaración del funcionario HENRRY FERRE funcionario reconocedor.
DOCUMENTALES:
1.-Dictamen Pericial Químico N° 144/2009 de fecha 24 de Enero del 2009.
2.- Valor de Aduanas y Dictamen Pericial de fecha 24 de Enero del 2009.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al imputado MILTON CELIS GUTIERREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribuna en fecha 10 de Marzo de 2009.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426- 7791006, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios Teniente Guardia Nacional ANMIR ANGULO CAÑA, y Sargento Segundo JOSE MARQUEZ CUEVAS.
2.- Declaración del ciudadano RICHARD JAVIER ORDOÑEZ ALVARES.
3.- Declaración del funcionario JOSE EVELIO SIERRA CASTRO.
4.- Declaración del funcionario HENRRY FERRE funcionario reconocedor.
DOCUMENTALES:
1.-Dictamen Pericial Químico N° 144/2009 de fecha 24 de Enero del 2009.
2.- Valor de Aduanas y Dictamen Pericial de fecha 24 de Enero del 2009.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MILTON CELIS GUTIERREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Paulina Gutiérrez (V) y de Pedro Celis (V), titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.400.286, casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Ureña, parcela 18, calle 18, numero de teléfono 0426- 7791006, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE al imputado MILTON CELIS GUTIERREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribuna en fecha 10 de Marzo de 2009.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, quedando a la orden de dicho Tribunal, el vehículo y la mercancía retenida. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTEROL

LA SECRETARIA