REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000756
ASUNTO : SP11-P-2009-000756
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado ROMULO ANTONIO SANCHEZ actuando con el carácter de defensor privado del imputado GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoira Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 11 de Marzo del 2009, siendo la 1:30 de la mañana funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento primero RAMIREZ UZCATEGUI JOEL, adscrito al puesto el Vallado del Destacamento de FRONTERAS N° 11, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 11 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el primer turno de ronda en el punto de control fijo del vallado, y cumpliendo instrucciones verbales del TTE SANCHEZ COLINA JOSE IGNACIO, comandante del puesto cuando observo un vehiculo proveniente de la vía principal de San PEDRO DEL RIO VIA A Ureña a quien se le ordeno que se estacionara a la derecha observando un vehiculo con las siguientes características: MARCA IVECO, MODELO: 140S4TZ, AÑO: 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 73FAN, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, USO: CARGA, PLACA 49X-SAL, conducido por el ciudadano GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, quien procedía de la Ceiba d este mismo Estado con destino a la población de Ureña Estado Táchira y quien transportaba de manera oculta en la batea específicamente en el cajón de herramientas cuatro pimpinas de sesenta litros y una de treinta litros las cinco llenas para un total de 220 litros cada una para un total de 440 litros y un total general de 770 litros quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- corre inserto al folio 01 de las actas procesales acta policial signada con el N° 137 de fecha 11 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, en los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.-Al folio 04 de las actuaciones corre inserto CONSTANCIA DE RECIPIENTES PLASTICOS Y COMBUSTIBLES, de fecha 11 de Marzo del 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores.
3.- Al folio 11 de las actas procesales corre inserto acta N° 137, de fecha 12 de Marzo del 2009 consistente en DICTAMEN PERICIAL efectuado a la mercancía retenida consistente en GAS OILS cantidad 710 litros.
4.- Al folio catorce de las actas procesales corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancías.
5.- Al folio 18 al 21 corre inserto INFORME QUIMICO N° 0680 de fecha 11 de Marzo del 2009, de la cual se concluye Prueba Positiva para MARQUIZ hidrocarburo Marrón.
6.- Al folio 23 de las actas policiales corre inserta fijación fotográfica.-
En fecha 12 de Marzo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoira Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señalando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 12 de Marzo del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de Marzo del 2009, en contra del imputado GIOVANNY ALBERTO PETIT ROMERO, Venezolano, titular de cedula de Identidad N° V.-7.937.037, natural de Machiques Edo Zulia, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de Ana Gertudris Romero (V) y de Carlos Luis Petit (F), con residencia en carretera Panamericana La Victoira Cau, Trujillo casa sin número; Telef. 0416-4792419; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 N°16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Notifíquese, traslade al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA