REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000783
ASUNTO : SP11-P-2009-000783

Visto el escrito de solicitud de Revisión de RAUL PEREZ CONTRERAS ANTONIO SANCHEZ actuando con el carácter de defensor privado del imputado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.971, hijo de Martina Alicia Mendoza Miranda (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado Aldea Las Lajas, casa sin Número de madera, a cuatro kilómetros del ambulatorio, Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda compañía, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de pabellón, específicamente en la vía que conduce desde la población de Rubio a la población de Delicias, observaron un vehículo marca CHEVROLET, color ROJO, placas GAC-074, a el cual le ordenaron al conductor se estacionará a la derecha de la calzada identificando a dicho conductor con el nombre de JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, plenamente identificado en autos, los funcionarios actuantes se percataron que en la parte interna posterior del referido vehículo, en específicamente en el puesto trasero, una alteración del mismo, por lo que al efectuar la inspección respectiva verificando una anormalidad, que se trataba de un tanque adaptado, llenó de presunto combustible, que no tenia conexión con el motor del referido vehículo, dicho liquido al ser extraído arrojó la cantidad de 140 litros, motivo este por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación Acta de Investigación Penal Nro. 144 de fecha 13/03/2009, mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el momento de la detención del mismo.
Constancia de retención del Vehiculo, marca CHEVROLET, color ROJO, placas GAC-074.
Copia de Certificado de Registro de Vehículo.
Reseña fotográfica del vehículo retenido.
Constancia de la situación medica del imputado.
Experticia Química Nro. 706 de fecha 14/03/2009, efectuada al liquido encontrado en el tanque el cual resultó ser combustible denominado GASOLINA.

En fecha 16 de Marzo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.971, hijo de Martina Alicia Mendoza Miranda (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado Aldea Las Lajas, casa sin Número de madera, a cuatro kilómetros del ambulatorio, Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Oficiar al Cónsul de la República de Colombia, conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 16 de Marzo del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de Marzo del 2009, en contra del imputado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.971, hijo de Martina Alicia Mendoza Miranda (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado Aldea Las Lajas, casa sin Número de madera, a cuatro kilómetros del ambulatorio, Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Notifíquese, traslade al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA