REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001006
ASUNTO : SP11-P-2009-001006

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: JOSE ALFREDO MORENO


DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El 28 de marzo de 2008, se encontraban haciendo patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio en el cual se les indicaba se trasladaran a la avenida los parceleros específicamente empresa carrocería Ureña, y que dialogaran con uno de los vigilantes de la misma, de nombre JOSÉ GOMEZ GAMBOA, indicando que había tenido un problema con el vigilante JOSÉ ALFEDO MORENO, el cual ya había entregado su turno y que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y a raíz de eso se había trasladado a una mesa donde se encontraba un arma tipo revolver el cual era propiedad de la empresa haciéndola detonar dentro del galpón amenazándolo, así mismo informo que el ciudadano se había llevado el arma para su residencia, trasladándonos al sitio fuimos recibidos por el ciudadano JOSÉ ALFEDO MORENO quien quedo informado del motivo de su detención, quien después de ser revisado se le encontró el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 MM, cacha anacarada serial cacha 0616813, serial de tambor 04964, con cinco (05) proyectiles y uno percutido calibre 38. Siendo detenido y quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Al folio 02 riela ACTA POLICIAL N° 023, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia del modo como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFEDO MORENO.

Al folio 03 riela DENUNCIA de fecha 28 de marzo de 2009 formulada por el ciudadano JOSÉ GOMEZ GAMBOA, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de marzo de 2009, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 MM, cacha anacarada serial cacha 0616813, serial de tambor 04964, con cinco (05) proyectiles y uno percutido calibre 38.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 31 de marzo de 2009, siendo las 9:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando como defensor Privado al Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra el Representante Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ALFREDO MORENO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, que SI, por lo que libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “El sábado 28 yo me encontraba en servicio en el galpón 3 de carrocerías Ureña iba a entregar mi servicio y tenia una ropa intima de mujer para mi esposa era el regalo en el closet donde guardamos las cosas personales los trabajadores , cuando iba ser la entrega del turno el regalo no estaba es decir la bolsa negra y le pregunte a mi compañero que había pasado con la bolsa que si el la agarro o la había puesto en otro sitio el respondió que no sabia de ninguna bolsa , yo me altere porque era un regalo personal para mi esposa y en ese momento estaba lleno l de rabia y discutimos yo tenia el revolver y hice un disparo al aire, me fue para la casa y en la rabia no me di cuenta de que me lleve el arma en caso de que el arma había sido utilizada en otro delito por eso me lleve el arma para la casa, y de allí llegaron los funcionarios policiales mi esposa se asusta porque yo nunca he tenido problemas judiciales ni nada parecido los funcionarios preguntaron si yo estaba y ella por los nervios dijo que no y ella me informa que ellos están afuera y me buscaban que porque y yo le dije no tengo problema con nadie cuando abro la puerta los funcionarios ya se estaban hiendo y yo los llame le entregue el arma y me dijeron que los acompañaba al comando policial , es todo”. A preguntas del Defensor Privado, respondió: Tengo 10 meses. Mi trabajo consiste en vigilancia. Trabaje hasta la 6 de la tarde-. El arma pertenece a la empresa. Trabajan 7 compañeros. Hay 5 arma de calibre 38 y una escopeta. No a mi no me asignan la misma arma. Mi guardia era al día siguiente.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país no tiene antecedentes penales, es trabajador, consigno carta de trabajo donde consta que el trabajo hasta las 6 de la tarde y constancias de residenciaron su concubina y carta de buena conducta es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El 28 de marzo de 2008, se encontraban haciendo patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio en el cual se les indicaba se trasladaran a la avenida los parceleros específicamente empresa carrocería Ureña, y que dialogaran con uno de los vigilantes de la misma, de nombre JOSÉ GOMEZ GAMBOA, indicando que había tenido un problema con el vigilante JOSÉ ALFEDO MORENO, el cual ya había entregado su turno y que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y a raíz de eso se había trasladado a una mesa donde se encontraba un arma tipo revolver el cual era propiedad de la empresa haciéndola detonar dentro del galpón amenazándolo, así mismo informo que el ciudadano se había llevado el arma para su residencia, trasladándonos al sitio fuimos recibidos por el ciudadano JOSÉ ALFEDO MORENO quien quedo informado del motivo de su detención, quien después de ser revisado se le encontró el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 MM, cacha anacarada serial cacha 0616813, serial de tambor 04964, con cinco (05) proyectiles y uno percutido calibre 38. Siendo detenido y quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, imputado de autos, se produce en virtud de la DENUNCIA de fecha 28 de marzo de 2009 formulada por el ciudadano JOSÉ GOMEZ GAMBOA, ante la comisaría policial de Ureña y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de marzo de 2009, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 MM, cacha anacarada serial cacha 0616813, serial de tambor 04964, con cinco (05) proyectiles y uno percutido calibre 38. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JOSE ALFREDO MORENO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Politáchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión Politachira.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA