REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004268
ASUNTO : SP11-P-2008-004268
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JOSÉ CARLOS CARRILLO JIMENEZ
DEFENSORA: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ CARLOS CARRILLO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Fonseca, Departamento de la Guajira, Republica de Colombia , nacido en fecha 07 de Junio de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.- 83.754.073, casado, hijo de José Antonio Carrillo (V) y de Avelina Dolores Jiménez Sierra (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, avenida la Guairita calle el martillo, planta baja, sector la tahona, frente a infraestructuras de Baruta, numero de teléfono 0212-9142030 y 0426-7216071, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sánchez Rojas Cesar Ernesto; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de diciembre del año 2008, el funcionario González José, adscrito a la Policía del Estado Táchira Ureña, dejo constancia e la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de punto de control frente a las instalaciones del Puesto Policial “ La Rinconada” en compañía del funcionario González Herman, cuando se detiene comisión militar comandada por el funcionario Coronel Sánchez Rojas Cesar, quien les pregunto que si no habían observado pasar por allí un vehiculo marca Daihatsu, modelo Terios, color rojo, placas SAZ39T; el cual había sido hurtado el día 04-12-2008, a lo que le respondieron que hasta ese momento no habían observado un vehiculo con esas características; la comisión militar continuo con rumbo hacia Ureña, luego a eso de las 06:00 horas de la tarde se encontraba de punto de control frente a la estación Policial “ La Rinconada” en compañía del funcionario González Herman, cuando observaron que venia un vehiculo con las características antes indicadas marca Daihatsu, modelo Terios, color rojo, por lo que le indico al conductor del mismo que se detuviera, para verificar si se trataba del vehiculo que habían hurtado en fecha 04-12-08, al visualizar las placas del vehiculo constataron que concordaban con las placas SAZ39T, que correspondían a las de la camioneta marca Daihatsu, modelo Terios, color rojo, que fue hurtada en fecha 04-12-08, por lo que procedieron a intervenir policialmente al conductor del vehiculo, quien vestía al momento una camisa manga larga de color verde, pantalón jeans color azul oscuro y zapatos de color negro, le solicitaron que exhibiera los documentos que lo autorizaban para conducir el vehiculo en el cual se desplazaba, indicándoles que los mismos se encontraban dentro del vehiculo, por lo que procedieron a inspeccionar el vehiculo marca Daihatsu, modelo Terios COOL AUT, tipo SPORT-WAGON, año 2005, color rojo, placas SAZ39T, a objeto de hallar en su interior documentación relacionada con la autorización para uso y conducción de ese automotor en particular, hallando lo siguiente: un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con las siguientes dimensiones 25 cms por 17 cms, con cierre plástico de color negro, en cuyo interior se encontró un manual de propietario de la marca Daihatsu, Toyota Group Terios: un (01) carnet de garantía a favor del vehiculo marca Daihatsu, modelo Terios COOL AUT, tipo SPORT-WAGON, año 2005, color rojo Arapito, placas SAZ39T, serial de carrocería 8XAJ122G059520801, serial de motor 4 cilindros, propietario CESAR ERNESTO SANCHEZ ROJAS; dos (2) ejemplares impresos del contrato de financiamiento de primas de seguros N° 00-8242472, emitido por la INVERSORA SEGUCAR C.A; copia azul de la planilla de recepción N° 000827, del servicio Liberty; un (1) comprobante de egreso de la empresa SOL-AIRE; una (1) copia del certificado de registro de vehiculo, un documento elaborado en papel sellado del Estado, mediante el cual el ciudadano CESAR ERNESTO SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.671.353 autoriza al ciudadano JOSE CARLOS CARRILLO JIMENEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.754.078; para que conduzca un vehiculo con las siguientes características: marca Daihatsu, modelo Terios COOL AUT, tipo SPORT-WAGON, año 2005, color rojo Arapito, placas SAZ39T, serial de carrocería 8XAJ122G059520801, serial de motor 4 cilindros, el cual es propiedad del ciudadano CESAR ERNESTO SANCHEZ ROJAS, en virtud a la documentación hallada y en virtud a la información que les suministro el ciudadano Coronel (GNBV) CESAR ERNESTO SANCHEZ ROJAS, procedieron a indicarle al ciudadano CARRILLO JIMENEZ JOSE CARLOS, titular de la cedula de identidad N° E-83.754.078, de nacionalidad Colombiana, natural de Fonseca la Guajira (Colombia), con fecha de nacimiento 07-06-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas La Guajira calle 8, casa N° 112, Colombia, teléfono 7748628; que quedaba detenido preventivamente por conducir un vehiculo hurtado, le realizaron inspección corporal encontrándole dos equipos móviles de comunicación telefónica (celular): el primero: marca SAMSUNG, de color negro; el segundo: marca HUAWEI, de color plateado y negro; por lo que procedieron a trasladar al detenido junto con la evidencia recabada hacia la sede de la comisaría Ureña, le respetaron en todo momento sus derechos constitucionales, le informaron vía telefónica al fiscal del Ministerio Publico y le indicaron que el vehiculo quedaría en calidad de deposito en el estacionamiento de la tercera compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ureña.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ CARLOS CARRILLO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Fonseca, Departamento de la Guajira, Republica de Colombia , nacido en fecha 07 de Junio de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.- 83.754.073, casado, hijo de José Antonio Carrillo (V) y de Avelina Dolores Jiménez Sierra (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, avenida la Guairita calle el martillo, planta baja, sector la tahona, frente a infraestructuras de Baruta, numero de teléfono 0212-9142030 y 0426-7216071; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sánchez Rojas Cesar Ernesto.
Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico pidió se admitiera la acusación presentada así como los medios de prueba, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal en función de Juicio. El Tribunal previo control de la acusación y de los medios de prueba y luego de conceder el derecho de palabra a las partes admitió la acusación presentada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sánchez Rojas Cesar Ernesto. Seguidamente el acusado impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio al representante de la victima Sánchez Rojas Cesar Ernesto, el cual lo acepto correspondiente a la cantidad de DIEZ (10.000) MIL BOLIVARES FUERTES.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y el representante de la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos materiales capaces de ser valorados pecuniariamente, sin haber causado algún tipo de lesión sobre persona alguna.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto los imputados como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por los imputados a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que de las actas y del testimonio del representante de la victima se observa que el objeto del hurto fue recuperado en el mismo momento de los hechos y que lo mismos han manifestado su responsabilidad ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ CARLOS CARRILLO JIMENEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de decretar a favor del acusado JOSÉ CARLOS CARRILLO JIMENEZ, el Sobreseimiento de la causa, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el revisar la causa y luego de la investigación se determina que el documento retenido es de carácter privado por lo cual nunca se realizo el hecho, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ CARLOS CARRILLO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Fonseca, Departamento de la Guajira, Republica de Colombia , nacido en fecha 07 de Junio de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.- 83.754.073, casado, hijo de José Antonio Carrillo (V) y de Avelina Dolores Jiménez Sierra (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, avenida la Guairita calle el martillo, planta baja, sector la tahona, frente a infraestructuras de Baruta, numero de teléfono 0212-9142030 y 0426-7216071; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sánchez Rojas Cesar Ernesto. de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las pruebas promovidas referentes a los puntos 18.- Audiencia Especial de Prorroga de fecha 05 de enero de 2009; 19.- Oficio Nro. 20-F8-0043-09, de fecha 06 de enero de 2009 y 21.- Oficio Nro. 20-F8-0190-09, de fecha 19/01/2009, no son pertinentes ni necesarias, para determinar los hechos que dieron ocasión a la presente causa. En lo que refiere a las demás pruebas, las mismas son admitidas por considerar que las referidas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del Experto Funcionario JOHAN NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, quien practicó experticia de Transcripción del Acta Nro. 244.
2.- Funcionario Franklin Alexander López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Sub. Delegación Ureña.
3.- Funcionario Alvaro Zambrano Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Sub. Delegación Ureña, experticia Nro. 690.
4.- Funcionario Garnica B. María G., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.
5.- Testimoniales Funcionario Actuante C/1ero. González José, Placa 1052 y el Dtgo. 2309 González Heiman.
6.- Funcionaria Marlin Tolosa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.
7.- Funcionario Luis Guaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.
8.- Rojas Rodolfo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.
9.- Johan Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.
10.- Tibisay Carine Sánchez Moros, víctima en la presente causa.
11.- Cesar Ernesto Sánchez Rojas, victima en la presente causa.
12.- Carlos Eduardo Contreras Pérez, víctima en la presente causa.
13.- Zayed Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.
14.- Documentales: Experticia de Transcripción de Contenido Nro. 244 de fecha 06/12/2008.
15.- Inspección Nro. 534 de fecha 08 de diciembre de 2008.
16.- Experticia Nro. 163 de fecha 08/12/2008.
17.- Experticia Nro. 690 de fecha 17/12/2008.
18.- Dictamen Pericial Documentológico Nro. 032, de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por la agente Garnica B. María G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JOSÉ CARLOS CARRILLO JIMENEZ, ya identificado, y la víctima ciudadano Sánchez Rojas Cesar Ernesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ CARLOS CARRILLO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Fonseca, Departamento de la Guajira, Republica de Colombia , nacido en fecha 07 de Junio de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.- 83.754.073, casado, hijo de José Antonio Carrillo (V) y de Avelina Dolores Jiménez Sierra (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, avenida la Guairita calle el martillo, planta baja, sector la tahona, frente a infraestructuras de Baruta, numero de teléfono 0212-9142030 y 0426-7216071; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Sánchez Rojas Cesar Ernesto, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: Acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a favor del acusado JOSÉ CARLOS CARRILLO JIMENEZ, referente al Sobreseimiento de la causa, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
En consecuencia, se ordena librar las boletas de libertad al Centro penitenciario de Occidente y el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
LA SECRETARIA