REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000387
ASUNTO : SP11-P-2009-000387

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: VILLAMIZAR PARRA LUIS ALBERTO
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 11 de marzo de 2009, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000387, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, con fecha de nacimiento 13 de enero de 1.971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.887, hijo de Aura Parra (v) y Luis Alfonso Villamizar (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0424-7200964, residenciado en carrera 17 barrio Santo Domingo, casa N° 0-5, Colon municipio Ayacucho, del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de (identidad omitida), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio (identidad omitida).
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR PARRA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. REINA COROMOTO LACRUZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 28-11-07 se encontraba la adolescente A.D.R.M., (se omite el nombre) en su casa junto con su madre ciudadana Mery Méndez el ciudadano Luis Alberto Villamizar Parra, 15 de julio del año 2.007, los cuales estaban discutiendo, por lo que la adolescente se mete a defender a su madre y es cuando el padrastro le dice que no era problema de ella y ella le dice que si y en ese momento le cuenta a su madre que dicho ciudadano desde que estaba pequeña la acosaba sexualmente hasta el punto de desnudarla en varias oportunidades, tocándole sus partes intimas.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 40 al 44, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR PARRA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio de la niña B.D.C.M.R (identidad omitida).
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio (identidad omitida), que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales y se ha mantenido apegado al proceso quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR PARRA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, con fecha de nacimiento 13 de enero de 1.971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.887, hijo de Aura Parra (v) y Luis Alfonso Villamizar (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0424-7200964, residenciado en carrera 17 barrio Santo Domingo, casa N° 0-5, Colon municipio Ayacucho, del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Angélica Dayana Ramírez Méndez, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condición 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la victima, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, con fecha de nacimiento 13 de enero de 1.971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.887, hijo de Aura Parra (v) y Luis Alfonso Villamizar (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0424-7200964, residenciado en carrera 17 barrio Santo Domingo, casa N° 0-5, Colon municipio Ayacucho, del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Angélica Dayana Ramírez Méndez, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; Las siguientes: TESTIMONIALES: Dra. María Isabel Hung, adscrita la C.I.C.P.C. de Rubio, Agente Wilmer Gutiérrez adscrito la C.I.C.P.C. de Rubio, Agente José Camargo adscrito la C.I.C.P.C. de Rubio, victima Angélica Dayana Ramírez, C.I. N° 20.617.176 ciudadana Mary Cruz Méndez López, C.I. N° 11.504.956 representante legal de la victima DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal N° 417 de fecha 30-11-2007, Inspección N° 522 de fecha 29-11-2007, Partida de Nacimiento N° 452 perteneciente a la Victima por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, con fecha de nacimiento 13 de enero de 1.971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.887, hijo de Aura Parra (v) y Luis Alfonso Villamizar (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0424-7200964, residenciado en carrera 17 barrio Santo Domingo, casa N° 0-5, Colon municipio Ayacucho, del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Angélica Dayana Ramírez Méndez, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condición 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ALBERTO VILLAMIZAR PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, con fecha de nacimiento 13 de enero de 1.971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.887, hijo de Aura Parra (v) y Luis Alfonso Villamizar (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0424-7200964, residenciado en carrera 17 barrio Santo Domingo, casa N° 0-5, Colon municipio Ayacucho, del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo al grado de culpabilidad conforme a lo previsto en el artículo 409 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Angélica Dayana Ramírez Méndez. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA