REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Antonio
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002459
ASUNTO : SP11-P-2008-002459
198° y 150°
San Antonio 11 de Marzo del 2009
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSEFITO VARGAS RINCÓN
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de María del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-88838635; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 06 de julio del 2008, el funcionario Torres Javier, adscrito a la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:40 horas de la mañana de esa misma fecha, se encontraba realizando labores propias de patrullaje preventivo por la Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña, en compañía del funcionario Alicastro Danny, cuando recibieron reporte radiofónico de Master (Emergencias 171 Táchira), indicándoles que en el Barrio A Juro de Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa 6-82 de Ureña, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, se trasladaron al sitio, estando allí dialogaron con una ciudadana quien les manifestó haber sido la que había llamado a la policía ya que su padrastro la había golpeado por las piernas dándole puntapié y que le había dicho palabras obscenas, la ciudadana se identifico como: ALEJANDRA ANDRADE LARCON DUARTE, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad 18.717.551, fecha de nacimiento 17-01-84, de 24 años de edad, estado civil soltera, natural de Caracas, profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio A Juro, de aguas calientes, calle 7, con carrera 2, casa 6-82, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 0426-8755043, le preguntaron que donde se encontraba el ciudadano y manifestó que había salido a la calle, le indicaron que si podía ir con la comisión policial en busca del ciudadano y la ciudadana dijo que si, procedieron a realizar un recorrido por la zona, visualizaron a seis cuadras aproximadamente a un ciudadano que se desplazaba por la vía, el mismo vestía para el momento pantalón jeans azul y franela blanca, de contextura normal, de unos 1,70 metros de estatura aproximada, de piel morena, siendo señalado por la ciudadana como su agresor, procedieron a intervenirlo policialmente al ciudadano, le realizaron una inspección personal, no encontrando en su poder evidencia de carácter delictiva, le apreciaron aliento etílico, procedieron a la detención preventiva del mismo, le informaron el motivo de la detención, le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, luego trasladaron al ciudadano a la sede de la comisaría policial de Ureña, lo colocaron a ordenes de la Fiscalía y quedo identificado como: JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de Maria del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira.
Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.- Acta Policial N° 192, de fecha 06 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Torres Javier y Alicastro Danny, adscritos a la policía del Estado Táchira, corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia de la ciudadana ALEJANDRA ANDRADE LARCON DUARTE, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad 18.717.551, de fecha 06 de julio del 2008, corriente al folio tres (03).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de julio del 2008, suscrita por el funcionario Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, corriente al folio nueve (09).
4.- Constancia medica de la ciudadana Andreina Duarte, del Hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio diez (10).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo de 2009, siendo las once (11:00) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, del imputado JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de María del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-88838635, asistido por su defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez y la Victima. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JOSEFITO VARGAS RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JOSEFITO VARGAS RINCON, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Seguidamente la victima manifestó: no tengo problemas en que le den la suspensión”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de María del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-88838635; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración del medico Forense Dr. Rojo Lobo, quien certifica que Alarcón Duarte Alejandra Andreina, titular de la cedula de identidad N° 18.717.551, no presenta lesiones físicas que calificar desde el punto de vista legal.
2.- Declaración del medico Cirujano Dra. Yoly Márquez adscrita al hospital general Dr. Samuel Darío Maldonado San Antonio quien informa que la paciente Andreina Duarte, presenta hematoma en región lateral de pierna izquierda de aproximadamente 10x 10 cms.
TESTIMONIAL
1.- Declaración de los funcionarios Torres Javier y Alicastro adscritos a la comisaría de Ureña Estado Táchira, quienes dejan constancia d las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia.
2.- Declaración de la victima Alarcón Duarte Alejandra Andreina, titular de la cedula de identidad N° 18.717.551.
3.- Declaración de la ciudadana Marina Inés Duarte, titular de la cedula de identidad N° 10.190.191, por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Constancia medica de fecha 07-07-2008, suscrita por la Dra. Yoly Márquez adscrita al hospital general Dr. Samuel Darío Maldonado San Antonio quien informa que la paciente Andreina Duarte, presenta hematoma en región lateral de pierna izquierda de aproximadamente 10x 10 cms.
2.- Informa Forense 527, de fecha 23-07-2008, suscrita por el medico Forense Dr. Rojo Lobo, quien certifica que Alarcón Duarte Alejandra Andreina, titular de la cedula de identidad N° 18.717.551, no presenta lesiones físicas que calificar desde el punto de vista legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de María del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-88838635, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de Marzo del 2009, hasta el 10 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal;
2.- Prohibición de agredir física y psicológicos a la víctima;
3.- no consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de María del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-88838635; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA.
1.- Declaración del medico Forense Dr. Rojo Lobo, quien certifica que Alarcón Duarte Alejandra Andreina, titular de la cedula de identidad N° 18.717.551, no presenta lesiones físicas que calificar desde el punto de vista legal.
2.- Declaración del medico Cirujano Dra. Yoly Márquez adscrita al hospital general Dr. Samuel Darío Maldonado San Antonio quien informa que la paciente Andreina Duarte, presenta hematoma en región lateral de pierna izquierda de aproximadamente 10x 10 cms.
TESTIMONIAL
1.- Declaración de los funcionarios Torres Javier y Alicastro adscritos a la comisaría de Ureña Estado Táchira, quienes dejan constancia d las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia.
2.- Declaración de la victima Alarcón Duarte Alejandra Andreina, titular de la cedula de identidad N° 18.717.551.
3.- Declaración de la ciudadana Marina Inés Duarte, titular de la cedula de identidad N° 10.190.191, por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Constancia medica de fecha 07-07-2008, suscrita por la Dra. Yoly Márquez adscrita al hospital general Dr. Samuel Darío Maldonado San Antonio quien informa que la paciente Andreina Duarte, presenta hematoma en región lateral de pierna izquierda de aproximadamente 10x 10 cms.
2.- Informa Forense 527, de fecha 23-07-2008, suscrita por el medico Forense Dr. Rojo Lobo, quien certifica que Alarcón Duarte Alejandra Andreina, titular de la cedula de identidad N° 18.717.551, no presenta lesiones físicas que calificar desde el punto de vista legal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de María del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-88838635; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JOSEFITO VARGAS RINCON, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 10 de marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de agredir física y psicológicos a la víctima; 3.- no consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados .
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA