REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000390
ASUNTO : SP11-P-2009-000390
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: DAIVINSON EDUARDO MALAVE PARRA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el imputado MALAVE PARRA DAIVISON EDUARDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.460.685, profesión mensajero, estado civil soltero, hijo de José Javier Malave (V) y de María Coromoto Parra (V), domiciliado en San Cristóbal, Cordero, Urbanización Lomas Blancas, casa numero 46, numero de teléfono 0412-5087713; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por el agente José Flores, adscrito a la Sub-Delegación de Rubio, donde recibió una llamada telefónica, del quien la cual no quiso aportar su identificación, informando que en el centro medico rubio, ingreso una persona del sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por un arma de fuego, y al dirigirse dicho funcionario al hospital se entrevisto con la Dra. Hortensia León quien señalo que aproximadamente a las dos horas con treinta minutos de la tarde, ingreso a esa área un adolescente presentando dos heridas presuntamente producidas por proyectiles disparados por armas de fuego en la región parietal derecha, trasladado por su representante, así mismo aporto como únicos datos filiatorios del adolescente los siguientes Juanfran Parra, venezolano, de 14 años de edad, residenciado en el poblado, pero debido al estado que se encontraba fue referido de emergencia, hacia el Hospital Dr. José María Vargas, de la ciudad de San Cristóbal, a fin de practicarle la atención medica necesaria, posteriormente el adolescente victima señalo que se encontraba en la casa de su primo Devinson Parra, cuando escucho una detonación muy duro sintiendo que se le reventaban los oídos se tiro al piso y su primo le dijo quítese la camisa, pero el adolescente no podía levantar los brazos, escucho cuando su primo le dijo a la novia de él, que llamara a su mama y de ahí se metieron a la camioneta y lo llevaron al hospital. Aperturandose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el número 20F26-PO-0164-2008.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de marzo de 2009, siendo las once (11:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, del imputado MALAVE PARRA DAIVISON EDUARDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.460.685, profesión mensajero, estado civil soltero, hijo de José Javier Malave (V) y de María Coromoto Parra (V), domiciliado en San Cristóbal, Cordero, Urbanización Lomas Blancas, casa numero 46, numero de teléfono 0412-5087713; asistido por su defensora Publica Abg. Betty Sanguino y la representante legal de la victima ciudadana Hernández de Parra Francy Vianey. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano MALAVE PARRA DAIVISON EDUARDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación que subsana de conformidad al articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el escrito de acusación por error de transcripción se acuso por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 415 ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de MALAVE PARRA DAIVISON EDUARDO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito en este acto copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. La representante legal de la victima manifestó: “no tengo ningún inconveniente ya que ellos son primos y todo fue un accidente”. El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MALAVE PARRA DAIVISON EDUARDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.460.685, profesión mensajero, estado civil soltero, hijo de José Javier Malave (V) y de María Coromoto Parra (V), domiciliado en San Cristóbal, Cordero, Urbanización Lomas Blancas, casa numero 46, numero de teléfono 0412-5087713; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES:
EXPERTOS
1.- de la Dra. María Isabel Hung, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, por ser el funcionario que suscribe el Reconocimiento Medico Legal N° 472, de fecha 13-09-2008, practicado al adolescente Juanfran Elías Parra Hernández.
2.- de la Sub Inspector Yajaira Velazco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, por ser la funcionaria quien suscribió la inspección N° 505, de fecha 11-09-2008.
3.- de la Sub Inspector Yajaira Velazco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, por ser el funcionario investigador de la presente averiguación.
VICTIMA
4.- Del adolescente Juanfrank Elías Parra Hernández, Venezolano, de 14 años de edad, nacido 10-12-1993, titular de la cedula de ciudadanía N° V.-23.141.103, estudiante, por ser la victima del presente asunto.
TESTIGOS
5.- De la ciudadana Francia Vianey Hernández de Parra, Venezolana, nacida 02-11-1973, titular de la cedula de ciudadanía N° V.-11.109.151, por ser la progenitora del adolescente victima y por tener conocimiento de los hechos.
6.- De la ciudadana Gerika Nairobi Contreras Caccioppoli, Venezolana, nacida 18-12-1984, titular de la cedula de ciudadanía N° V.-17.493.749, por ser la novia del imputado y por tener conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Legal N° 108 de fecha 22-90-2008, suscrito por la agente Yaneisy Jiménez Barrientos, practicada al arma implicada.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 472, de fecha 13-09-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado al adolescente Juanfran Elías Parra Hernández.
3.- inspección Técnica N° 505, de fecha 11-09-2008, suscrito por la Yajaira Velazco y José Flores y Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MALAVE PARRA DAIVISON EDUARDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.460.685, profesión mensajero, estado civil soltero, hijo de José Javier Malave (V) y de María Coromoto Parra (V), domiciliado en San Cristóbal, Cordero, Urbanización Lomas Blancas, casa numero 46, numero de teléfono 0412-5087713; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Marzo del 2009, hasta el 11 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Colaborar económicamente con los gastos de la próxima intervención quirúrgica denominada Cráneo plastia a que será sometido el joven JFPH victima en la presente causa, se omite el nombre por razones de ley;
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MALAVE PARRA DAIVISON EDUARDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.460.685, profesión mensajero, estado civil soltero, hijo de José Javier Malave (V) y de María Coromoto Parra (V), domiciliado en San Cristóbal, Cordero, Urbanización Lomas Blancas, casa numero 46, numero de teléfono 0412-5087713; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS
1.- de la Dra. María Isabel Hung, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, por ser el funcionario que suscribe el Reconocimiento Medico Legal N° 472, de fecha 13-09-2008, practicado al adolescente Juanfran Elías Parra Hernández.
2.- de la Sub Inspector Yajaira Velazco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, por ser la funcionaria quien suscribió la inspección N° 505, de fecha 11-09-2008.
3.- de la Sub Inspector Yajaira Velazco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, por ser el funcionario investigador de la presente averiguación.
VICTIMA
4.- Del adolescente Juanfrank Elías Parra Hernández, Venezolano, de 14 años de edad, nacido 10-12-1993, titular de la cedula de ciudadanía N° V.-23.141.103, estudiante, por ser la victima del presente asunto.
TESTIGOS
5.- De la ciudadana Francia Vianey Hernández de Parra, Venezolana, nacida 02-11-1973, titular de la cedula de ciudadanía N° V.-11.109.151, por ser la progenitora del adolescente victima y por tener conocimiento de los hechos.
6.- De la ciudadana Gerika Nairobi Contreras Caccioppoli, Venezolana, nacida 18-12-1984, titular de la cedula de ciudadanía N° V.-17.493.749, por ser la novia del imputado y por tener conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Legal N° 108 de fecha 22-90-2008, suscrito por la agente Yaneisy Jiménez Barrientos, practicada al arma implicada.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 472, de fecha 13-09-2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado al adolescente Juanfran Elías Parra Hernández.
3.- inspección Técnica N° 505, de fecha 11-09-2008, suscrito por la Yajaira Velazco y José Flores y Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado MALAVE PARRA DAIVISON EDUARDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.460.685, profesión mensajero, estado civil soltero, hijo de José Javier Malave (V) y de María Coromoto Parra (V), domiciliado en San Cristóbal, Cordero, Urbanización Lomas Blancas, casa numero 46, numero de teléfono 0412-5087713; por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado MALAVE PARRA DAIVISON EDUARDO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 11 de marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Colaborar económicamente con los gastos de la próxima intervención quirúrgica denominada Cráneo plastia a que será sometido el joven JFPH victima en la presente causa, se omite el nombre por razones de ley; y deberá presentar constancia al Tribunal.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA