REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002380
ASUNTO : SP11-P-2008-002380
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): NIETO VERA RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
En el día de hoy, siendo las Cinco minutos de la tarde (5:40), este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado de la ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09 Julio del 2009, al ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley), conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasa a decidir en los siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según denuncia de fecha 10-09-2007, interpuesta por la ciudadana ANA ROJAS GARCÍA, venezolana, con Cédula de Identidad N° V-9.225.505 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Junín donde señala entre otras cosas lo siguiente: “Manifestando que el marido de ella el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, toca a sus hijos en las partes íntimas, igualmente se mantiene desnudo en la casa son tres niños de 3, 9 y 11 años.
• Copia del Reconocimiento ;Médico Legal N° 242 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente L.A.V.R (se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA CICATRIZ HIPERCROMICA DE 2 X ½ CENTIMETROS, EN REGIÓN ANTERIOR DE PIERNA DERECHA, REFIERE POR UN CORREAZO QUE LE DEJO ESTA MARCA, OTRA CICATRIZ HIPOCROMICA REDONDO DE UN CENTIMETRO DE DIAMETRO CARA ANTERIOR DE MUSLO DERECHO, VESTIGIO DE ESCORACIÓN LINEAL DE 5 CENTIMETROS DE LONGITUD, EN CARA EXTERNA DE MUSLO DERECHO, REFIERE FUERON POR CORREAZOS, PRESENTA OTRAS CICATRICES QUE REFIERE SE LAS HIZO JUGANDO, POR LO QUE NO SE DESCRIBEN, MANIFIESTA QUE CUANDO ESTA EN EL BAÑO, SU PAPA ENTRA SE QUITA LA ROPA Y LO TOCA EN SUS GLUTEOS Y EL PENE. REFIERE SU MADRE CUANDO TENIA COMO 3 AÑOS EL NIÑO SE QUEJO QUE LE DOLIA EL RECTO Y LE DIJO QUE SU PRIMO LUIS FRANCISCO ERA QUIEN LO MALTRATO QUE PARA EL MOMENTO TENIA 12 AÑOS.
• Copia del Reconocimiento; Médico Legal N° 243 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente J.V.R.(se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA VESTIGIOS DE EXCORIACIONES DE 6, 2 Y ½ CENTIMETROS EN REGION DE LA ESPALDA, REFIERE SU HERMANO SE LAS OCASIONO SU PAPÁ CON LAS UÑAS PORQUE TIENE LAS UÑAS ALGO LARGAS, PRESENTA VESTIGIO DE HERIDAS SUPERFICIALES YA CICATRIZADAS EN NUMERO DE 3 DE 1 ½ CENTIMETROS DE LONGITUD, EN CARA ANTERIOR DE LA RODILLA IZQUIERDA REFIEREN SUS HERMANOS QUE SU PAPÁ LO RAJUÑO CON LAS UÑAS CUANDO ESTABA DORMIDO EL NIÑO. REFIERE EL MENOR QUE SU PAPÁ, TOCA ELMENOR EN SU PENE Y SUS GLUTEOS, LE HACE VARIAS COSAS EN EL PENE SE LO FROTA (DIJO TEXTUALMENTE SE LO PELA)
• Copia del Reconocimiento; Médico Legal N° 244 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente J.V.R.(se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA REFIERE HACE APROXIMADAMENTE UN MES PRESENTO EQUIMOSIS GRANDE OCASIONADO CON CORREA EN GLUTEO Y EN CARA EXTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO DONDE SE OBSERVA, VESTIGIOS DE ESTA EQUIMOSIS, EN GLUTEO PRESENTA VESTIGIOS DE EXCORIACIONES FINAS LINEALES SOBRE LA ZONA DE LA EQUIMOSIS EN CASI TOTAL RESOLUCIÓN, VESTIGIOS DE HERIDAS SUPERFICIALES YA CICATRIZ DE 1 ½ Y 1 ½ CENTIMETROS EN REGIÓN DE 1/3 PROXIMAL DEL ANTEBRAZO DERECHO REFIERE FUE CON CORREAZOS A ESTE NIVEL. REFIERE QUE LAS LESIONES DESCRITAS SON OCASIONADAS POR SU PAPÁ, MANIFIESTA QUE AL ENTRAR AL BAÑO A BAÑARSE Y EL ESTA DESNUDO SU PAPÁ ENTRA AL BAÑO Y QUE LE TOCA EL PENE Y SUS GLUTEOS.
• Acta de Entrevista de fecha 24-09-2007, rendida por la ciudadana ANA DORILA ROJAS GARCIA por ante el despacho fiscal.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, viernes 13 de marzo de 2009, siendo las 04:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 09 de julio de 2008, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio Estado Táchira al imputado VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 49 años de edad, nacido el 14-02-1959, vigilante, residenciado en: El Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley) y se encuentra, solicitado por este Tribunal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Solicito en este acto me designe un defensor público para que me defienda en esta causa, es todo.” Oído el pedimento por parte del imputado este tribunal le designa a la defensora pública penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y su defensora pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado VERA RODRIGUEZ JOVITO, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 09 de julio de 2008. Dicho esto la Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito a usted que se mantenga al imputado en Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha 09 de julio de 2008, así mismo lo imputo formalmente por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 en concordancia con el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se ha sustraído del proceso es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste querer declarar, exponiendo lo siguiente “Yo no se que esta pasando, una señora mantuvo a mi esposa y la mantuvo tres años secuestrada, jamás he tocado a mis hijos, tengo nietos y jamás le he faltado el respeto a mis hijos, yo no sabía que estaba pasando cuando llego el CICPC a mi casa, yo pido que le tomen declaración a mis hijos, mi esposa duro dos meses enferma, señor yo he trabajado toda la semana, el abogado no me dijo mas nada, por eso yo no me presente, a mi esposa la llevaron al hospital centra, esto lo pueden investigar, nunca he tenido problemas con nadie, ante los ojos de Dios, dos meses lidie a mi mujer cambiándole pañales, esa señora manipulo a mi esposa, pueden llamar a mi familia y averiguar, si yo fuera culpable lo diría, tengo una hija nunca la toque, yo he trabajado de vigilante en Palo gordo en una residencia, mi mamá esta grave, yo les pregunte que porque iban hacer eso, mi esposa me dijo que el CICPC, llego a mi casa armados, y el único que estaba era mi hijo de 10 años de edad, no he hecho nada malo, mi esposa tiene un tratamiento de por vida, esa señora que manipulo a mi señora me hizo mucho daño, yo vine a la Fiscalía tres veces y el abogado no asistía, es todo”. El Fiscal no tuvo preguntas. A preguntas de la defensa respondió:”… ¿UD, vive en la actualidad con su esposa y los niños? Si, yo vivo con ellos y veo de ellos, soy el que los mantiene…” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Penal del imputado: Solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene domicilio fijo en la ciudad de Rubio, así mismo solicito copia simple del acta, es todo.”
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 en concordancia con el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley); así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 49 años de edad, nacido el 14-02-1959, vigilante, residenciado en: El Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
• Denuncia de fecha 10-09-2007, interpuesta por la ciudadana ANA ROJAS GARCÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Junín.
• Copia del Reconocimiento ;Médico Legal N° 242 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente L.A.V.R (se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA CICATRIZ HIPERCROMICA DE 2 X ½ CENTIMETROS, EN REGIÓN ANTERIOR DE PIERNA DERECHA, REFIERE POR UN CORREAZO QUE LE DEJO ESTA MARCA, OTRA CICATRIZ HIPOCROMICA REDONDO DE UN CENTIMETRO DE DIAMETRO CARA ANTERIOR DE MUSLO DERECHO, VESTIGIO DE ESCORACIÓN LINEAL DE 5 CENTIMETROS DE LONGITUD, EN CARA EXTERNA DE MUSLO DERECHO, REFIERE FUERON POR CORREAZOS, PRESENTA OTRAS CICATRICES QUE REFIERE SE LAS HIZO JUGANDO, POR LO QUE NO SE DESCRIBEN, MANIFIESTA QUE CUANDO ESTA EN EL BAÑO, SU PAPA ENTRA SE QUITA LA ROPA Y LO TOCA EN SUS GLUTEOS Y EL PENE. REFIERE SU MADRE CUANDO TENIA COMO 3 AÑOS EL NIÑO SE QUEJO QUE LE DOLIA EL RECTO Y LE DIJO QUE SU PRIMO LUIS FRANCISCO ERA QUIEN LO MALTRATO QUE PARA EL MOMENTO TENIA 12 AÑOS.
• Copia del Reconocimiento; Médico Legal N° 243 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente J.V.R.(se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA VESTIGIOS DE EXCORIACIONES DE 6, 2 Y ½ CENTIMETROS EN REGION DE LA ESPALDA, REFIERE SU HERMANO SE LAS OCASIONO SU PAPÁ CON LAS UÑAS PORQUE TIENE LAS UÑAS ALGO LARGAS, PRESENTA VESTIGIO DE HERIDAS SUPERFICIALES YA CICATRIZADAS EN NUMERO DE 3 DE 1 ½ CENTIMETROS DE LONGITUD, EN CARA ANTERIOR DE LA RODILLA IZQUIERDA REFIEREN SUS HERMANOS QUE SU PAPÁ LO RAJUÑO CON LAS UÑAS CUANDO ESTABA DORMIDO EL NIÑO. REFIERE EL MENOR QUE SU PAPÁ, TOCA ELMENOR EN SU PENE Y SUS GLUTEOS, LE HACE VARIAS COSAS EN EL PENE SE LO FROTA (DIJO TEXTUALMENTE SE LO PELA)
• Copia del Reconocimiento; Médico Legal N° 244 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente J.V.R.(se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA REFIERE HACE APROXIMADAMENTE UN MES PRESENTO EQUIMOSIS GRANDE OCASIONADO CON CORREA EN GLUTEO Y EN CARA EXTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO DONDE SE OBSERVA, VESTIGIOS DE ESTA EQUIMOSIS, EN GLUTEO PRESENTA VESTIGIOS DE EXCORIACIONES FINAS LINEALES SOBRE LA ZONA DE LA EQUIMOSIS EN CASI TOTAL RESOLUCIÓN, VESTIGIOS DE HERIDAS SUPERFICIALES YA CICATRIZ DE 1 ½ Y 1 ½ CENTIMETROS EN REGIÓN DE 1/3 PROXIMAL DEL ANTEBRAZO DERECHO REFIERE FUE CON CORREAZOS A ESTE NIVEL. REFIERE QUE LAS LESIONES DESCRITAS SON OCASIONADAS POR SU PAPÁ, MANIFIESTA QUE AL ENTRAR AL BAÑO A BAÑARSE Y EL ESTA DESNUDO SU PAPÁ ENTRA AL BAÑO Y QUE LE TOCA EL PENE Y SUS GLUTEOS.
• Acta de Entrevista de fecha 24-09-2007, rendida por la ciudadana ANA DORILA ROJAS GARCIA por ante el despacho fiscal.
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 49 años de edad, nacido el 14-02-1959, vigilante, residenciado en: El Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 en concordancia con el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley).
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los citados imputados, tienen un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, las cuales fueron relacionadas anteriormente
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso son mayores de DIEZ (10 ) años de prisión.
Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, que se sirve de las tasas e impuestos que aquella recauda.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 09-07-2008, al ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 49 años de edad, nacido el 14-02-1959, vigilante, residenciado en: El Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 en concordancia con el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte, artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. Se fija como lugar de reclusión en el Policía del Estado Táchira. Y Así se decide.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado VERA RODRIGUEZ JOVITO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de julio de 2008.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de julio de 2008, al ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 49 años de edad, nacido el 14-02-1959, vigilante, residenciado en: El Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 en concordancia con el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal penal.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del imputado VERA RODRIGUEZ JOVITO.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de Privación a Politáchira San Antonio. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA