REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002476
ASUNTO : SP11-P-2008-002476
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): JUAN ASCENCION ARELLANO DUQUE Y ROSA PRIAS DE TORRES.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002476, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra los ciudadanos ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION y PRIAS DE TORRES ROSA identificados en autos; por la comisión del delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-189 de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, se encontraban patrullando por la vía que conduce desde la población de San Antonio del Táchira hasta la población de Ureña del Estado Táchira, en el vehículo particular, marca Chevrolet, color marrón, modelo Chevy, Uso Particular, placas AGS-24S, propiedad del Stte. (GNB) Baloa Murzi Jogla, cuando observamos un vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, con un cisterna para el transporte de combustible, de color anaranjado, en el cual se lee la palabra “INFLAMABLE”, el cual procedimos a seguir con la finalidad de supervisar el recorrido que realizaba, al llegar a la población de Ureña, nos percatamos que el conductor del vehículo se detuvo en las adyacencias de la Av. Rómulo Gallegos, procediendo a desenganchar el cisterna para combustible del chuto, una vez realizada esta acción, el conductor se montó nuevamente en el vehículo, reiniciando la marcha hasta llegar a una casa con las siguientes características; color rosado, paredes de bloque, puerta de metal de color negra y portón de laminas de zing de color negro, signada con el N° 11-80, ubicada a 80 metros aproximadamente de la Estación de la Estación de Servicio Ureña, por lo que nos detuvimos a observar la actividad que iba a realizar el conductor del vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, percatándonos que la puerta del garaje de la vivienda fue abierta por un ciudadano, permitiendo el ingreso al área de estacionamiento del vehículo antes descrito, al observar esta situación sospechosa, esperamos un período de cinco minutos y nos acercamos de manera cautelosa, al bajarnos del vehículo, un grupo de personas que se encontraban en la calle y cerda de fila de vehículos tipo camión que se encontraban estacionados, salieron corriendo, dejando abandonados la cantidad de once (11) vehículos tipo camión, los cuales se describen a continuación: 1) Marca Internacional, Modelo 750, color blanco y verde, placa 021-DBG, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados( Vacíos). 2) Ford, Modelo F-7000, color blanco y azul, placa 712-XED, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados. 3) Marca Kemworth, tipo chuto, color azul, año 1985, placa 350-XFY, presuntamente con dos (02) tanques presuntamente adaptados. 4) Marca Ford, Modelo F-750, placa 719-MBH, Año 1966, color azul, tipo estaca, con cuatro (04) tanques presuntamente adaptados. 5) Marca Ford, modelo 8000, color azul, placa 422-GBK, año 1984, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados. 6) Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, placa 493-XIA, color vino tinto, año 1982, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados (vacíos). 7) Marca Internacional, Modelo DT468, color verde, placas 893-DBD, con cinco tanques presuntamente adaptados. 8) Marca Chevrolet, modelo Volvo, color azul y naranja, placa 639-XBD, año 1986, con dos (02) tanques presuntamente adaptados. 9) Marca Internacional, Modelo 4700, clase camión, tipo estaca, año 1984, color azul, placa 217-PAW, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados (Vacíos). 10) Marca Ford, Modelo F-750, clase camión, estaca, color verde, año 1978, placa 802-DAX, con cuatro (04) tanques presuntamente adaptados, 11) Marca Chevrolet, modelo C-600, clase Camión, Estaca, color amarillo, año 1964, placa 59D-MAN, con tres (03) tanques presuntamente adaptados. Al observa esta situación y la gran cantidad de vehículos con tanques presuntamente adaptados, procedimos a acercarnos cautelosamente hasta la casa en la cual había ingresado el primer camión y que fue descrito inicialmente en la presente acta policial, observando a través de las rejillas y aperturas del portón de color negro, hecho con laminas de zing de la casa de color negro, signada con el Nro. 11-80, como el conductor del vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, se bajaba del vehículo, abría la tapa del tanque de almacenamiento del combustible, mientras otro ciudadano desconocido introducía una manguera dentro del mismo, otro individuo encendió una motobomba que comenzó a absorber el combustible del tanque de almacenamiento del camión, mientras otro ciudadano jalaba la otra boca de la manguera por la cual empezó a salir el gasoil hasta introducirle en un piote de color negro, al observar esta situación y percatarnos de la comisión de un presunto delito en forma flagrante, ingresamos al estacionamiento de la vivienda de color rosado, signado con el Nro. 11-80, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se pudo apreciar que esta área funciona como un presunto depósito clandestino de combustible, por lo que aseguramos el sitio del suceso, deteniendo preventivamente a los ciudadanos que se encontraba en el interior del mismo, quienes fueron identificados de la siguientes manera: PRIAS DE TORRES ROSA (omisis), quien manifestó ser la dueña del inmueble al cual le realizaban la inspección y se encontraba dirigiendo la actividad, ARELLANO DUQUE Abg. Juan Alexis Sánchez ASCENCIÓN, (omisis), quien era el conductor del vehículo antes descrito y a quien se observó abriendo la tapa del tanque de almacenamiento de combustible del vehículo; BARCELO PRIAS MÁXIMO ANTONIO, (OMISIS) quien se encontraba cerrando la puerta del garaje de la vivienda, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ, (omissis) se encontraba sosteniendo la manguera que estaba desde el tanque del mencionado vehículo hata unos toneles, ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER (omissis), quien estaba sosteniendo la motobomba que estaba extrayendo el combustible desde el vehículo antes mencionado y LUIS ANGELO VALÁSQUEZ FRASSER, (omissis), quien sostenía la otra boca de la manguera que caía en los toneles de almacenamiento. Seguidamente y detenidos preventivamente los ciudadanos antes identificados, se les procedió a leer los derechos de los imputados consagrados en el artículo 125 dek Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente se comenzó a retener los materiales y enseres ubicados dentro del inmueble, los cuales son utilizados presuntamente para el almacenamiento clandestino y el contrabando de extracción de combustible (omissis). El procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MERCADO HIMÉNEZ Y GALVIS LAGOS JOSE JAVIER (omissis).
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 12 de marzo de 2.009, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002476 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1.940, de 68 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.901.791, casado, hijo de Luis Arellano (F) y de Juana Duque (F), de profesión u oficio Chofer Jubilado, residenciado en Colon, Barrio Los Chinatos, avenida 4, casa numero C2-27, numero de teléfono 0276-2913908 y PRIAS DE TORRES ROSA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.954, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.063.766, soltera, hija de José Ángel Prias (F) y de Ana Ursula Lozano de Prias (V), de profesión u oficio del hogar, residenciado en Ureña, vía colon, urbanización Rómulo Gallegos, numero de casa 11-80, numero de teléfono 0426-8782918. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez; el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; los imputado y su defensor Abg. José Rosario Niño. En este estado solicito el derecho de palabra el imputado ciudadano ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION y cedido que le fue manifestó: “Ciudadano Juez nombro en este acto como mi codefensor al Abg. José Rosario Niño, para que me asista en esta audiencia, es todo”, El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado ciudadano, procede a tomar opinión al postulado abogado quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando en grado de cooperador no necesario y PRIAS DE TORRES ROSA , a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; luego se le pregunto a la ciudadana PRIAS DE TORRES ROSA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Rosario Niño, quien expuso; “Ciudadano Juez, yo en este acto ratifico el escrito de nulidades planteado desde el folio setecientos setenta y seis hasta el folio setecientos noventa y uno, es todo” .
En este estado el Juez pasa a resolver en razón a las nulidades presentadas por el Defensor Privado a lo cual manifiesta: “se declara denegada la solicitud de nulidad planteada por el abogado defensor Abg. José Rosario Niño, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos de los artículos 190 y 191, ejusdem,”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al los acusados, primero al ciudadano ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le pregunto a la ciudadana PRIAS DE TORRES ROSA si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado de los imputados Abg. José Rosario Niño, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION y PRIAS DE TORRES ROSA, por la comisión del con el delito atribuido DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración del funcionario Gutiérrez Martínez Oblak, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
2.- Declaración del funcionario Baloa Murzi Jogla, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
3.- Declaración del funcionario Zambrano Coronel Wilfredo, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
4.- Declaración del funcionario Sánchez Suárez Nelson, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
5.- Declaración del funcionario Vacca Gutiérrez Daniel, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
6.- Declaración del funcionario Albarracín Andrade José, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
7.- Declaración del funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar experticia de acoplamiento a los tanques de almacenamiento de combustible de los vehículos retenidos en la presente causa.
8.- Declaración del funcionario Barrios González Johana, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar experticia de acoplamiento a los tanques de almacenamiento de combustible de los vehículos retenidos en la presente causa.
9.- Declaración del funcionario agente investigador Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento legal de los recipientes y objetos encontrados en el sitio de los hechos en la presente causa.
10.- Declaración del funcionario agente investigador Franklin Alexander López Cruz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de seriales a los vehículos encontrados en el sitio de los hechos en la presente causa.
11.- Declaración del funcionario agente investigador Angie Ahimar Sánchez Montanez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de autenticidad o falsedad a los documentos de los vehículos encontrados en el sitio de los hechos en la presente causa.
12.- Declaración del funcionario Luna Luis Enrique, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, quien practico la experticia química al combustible incautado en la presente causa.
13.- Declaración del ciudadano Ortiz Giron Manuel Yovanny, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.170.770, quien se presente voluntariamente en el despacho, manifestando tener conocimiento de los hechos.
14.- Declaración de la ciudadana Pineda Suárez Rogelia, Colombiana, titular de la cedula N° 63.323.116, quien se presente voluntariamente en el despacho, manifestando tener conocimiento de los hechos.
15.- Declaración de la ciudadana Valbuena Escobar Eva Solenny, Colombiana, titular de la cedula N° 37.747.745, quien se presente voluntariamente en el despacho, manifestando tener conocimiento de los hechos.
16.- Declaración de la ciudadana Rolon Sánchez Deisy Paola, Colombiana, titular de la cedula N° 1.064.707.118, quien se presente voluntariamente en el despacho, manifestando tener conocimiento de los hechos.
17.- Declaración del ciudadano José Alfredo Mercado Jiménez, Colombiano, titular de la cedula N° 1.033.680.147, quien se presente voluntariamente en el despacho, manifestando tener conocimiento de los hechos.
18.- Acta de entrevista, de fecha 07 de julio del 2008, realizada al ciudadano Galviz Lago José Javier, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.298.623, por ser testigo del procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Legal N° 166, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento legal de los recipientes y objetos encontrados en el sitio de los hechos en la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Aguilar Jairo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña.
3.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca internacional, modelo 4700, año 1980.
4.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2399, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo C600, año 1981, color blanco.
5.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2403, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca GM-VOLVO, modelo 1986, año 1986, color Azul y Naranja.
6.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2396, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Internacional, modelo 1984, clase camión, color Azul.
7.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2397, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca KENWORTH, modelo 1985, color azul.
8.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2395, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1992, color vino tinto.
9.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2390, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Barrios González Johana, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Internacional, modelo 1980, año 1980, clase camión, color blanco.
10.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2402, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Barrios González Johana, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Ford, modelo F-750, año 1978, clase camión, color verde.
11.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2395, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Ford, modelo F-750, año 1966, color azul.
12.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2400, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Barrios González Johana, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Ford, modelo F-8000, año 1984, clase camión, color azul.
13.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2391, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Barrios González Johana, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo C-50, clase camión, color amarillo.
14.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2393, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Mack, modelo Granite, color blanco.
15.- Dictamen Pericial Químico N° 2392, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Luna Luis Enrique, adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a 5 envases de vidrio de forma cilíndrica, traslucidos con tapa de seguridad contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido, de color ámbar, de olor característico a combustible.
16.- Dictamen Pericial N° 602, de fecha 08 de julio del 2008, suscrito por el funcionario reconocedor Boris Roberto Monzón Medina, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, realizado a 5 tambores de metal contentivo de 220 litros de gasoil, cada uno para un total de 1.100 litros y una pimpina plástica de 20 litros aproximado para un total de 1.120.
17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Miguel Antonio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.- Acta de Inspección Técnica N° 318, de fecha 15 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Miguel Antonio Rodríguez, Iván Antonio Sánchez Prato y Iohann Calderón.
19.- Experticia de Seriales N° 080, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo plataforma, uso carga, marca Chevrolet, modelo 1969.
20.- Experticia de Seriales N° 082, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Chevrolet.
21.- Experticia de Seriales N° 084, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estacas, uso carga, marca Internacional, modelo 1980.
22.- Experticia de Seriales N° 085, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estacas, uso carga, marca Chevrolet, año 1992.
23.- Experticia de Seriales N° 087, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Internacional, modelo no indica.
24.- Experticia de Seriales N° 078, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo chuto, uso carga, marca Mack, modelo 2008.
25.- Experticia de Seriales N° 079, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase semi remolque, tipo tanque, uso carga, marca fabricación nacional.
26.- Experticia de Seriales N° 083, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo 1978.
27.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 422, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores.
28.- Experticia de Seriales N° 089, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Internacional, modelo 1854.
29.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 420, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores.
30.- Experticia de Seriales N° 088, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo chuto, uso carga, marca GMC, modelo no indica.
31.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 421, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores.
32.- Experticia de Seriales S/N, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-750, color azul.
33.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 428, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores.
34.- Experticia de Seriales N° 090, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Chevrolet, modelo C-70.
35.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 427, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores.
36.- Experticia de Seriales N° 086, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo chuto, uso carga, marca KENWORTH, modelo 1985.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la pena
El delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN a la ciudadana ROSA PRIAS DE TORRES; Y en lo que respecta al ciudadano ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION en Grado de Co-partícipe se condena a UN(01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE a los acusados ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION y PRIAS DE TORRES ROSA, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada.
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DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA DENEGADA la solicitud de nulidad planteada por el abogado defensor Abg. José Rosario Niño, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos de los artículos 190 y 191, ejusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 4, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ciudadanos ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1.940, de 68 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.901.791, casado, hijo de Luis Arellano (F) y de Juana Duque (F), de profesión u oficio Chofer Jubilado, residenciado en Colon, Barrio Los Chinatos, avenida 4, casa numero C2-27, numero de teléfono 0276-2913908; en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando en grado de cooperador no necesario y PRIAS DE TORRES ROSA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.954, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.063.766, soltera, hija de José Ángel Prias (F) y de Ana Ursula Lozano de Prias (V), de profesión u oficio del hogar, residenciado en Ureña, vía colon, urbanización Rómulo Gallegos, numero de casa 11-80, numero de teléfono 0426-8782918, en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del funcionario Gutiérrez Martínez Oblak, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
2.- Declaración del funcionario Baloa Murzi Jogla, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
3.- Declaración del funcionario Zambrano Coronel Wilfredo, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
4.- Declaración del funcionario Sánchez Suárez Nelson, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
5.- Declaración del funcionario Vacca Gutiérrez Daniel, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
6.- Declaración del funcionario Albarracín Andrade José, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana, para demostrar la comisión del hecho punible por parte de los imputados.
7.- Declaración del funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar experticia de acoplamiento a los tanques de almacenamiento de combustible de los vehículos retenidos en la presente causa.
8.- Declaración del funcionario Barrios González Johana, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar experticia de acoplamiento a los tanques de almacenamiento de combustible de los vehículos retenidos en la presente causa.
9.- Declaración del funcionario agente investigador Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento legal de los recipientes y objetos encontrados en el sitio de los hechos en la presente causa.
10.- Declaración del funcionario agente investigador Franklin Alexander López Cruz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de seriales a los vehículos encontrados en el sitio de los hechos en la presente causa.
11.- Declaración del funcionario agente investigador Angie Ahimar Sánchez Montanez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de autenticidad o falsedad a los documentos de los vehículos encontrados en el sitio de los hechos en la presente causa.
12.- Declaración del funcionario Luna Luis Enrique, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, quien practico la experticia química al combustible incautado en la presente causa.
13.- Declaración del ciudadano Ortiz Giron Manuel Yovanny, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.170.770, quien se presente voluntariamente en el despacho, manifestando tener conocimiento de los hechos.
14.- Declaración de la ciudadana Pineda Suárez Rogelia, Colombiana, titular de la cedula N° 63.323.116, quien se presente voluntariamente en el despacho, manifestando tener conocimiento de los hechos.
15.- Declaración de la ciudadana Valbuena Escobar Eva Solenny, Colombiana, titular de la cedula N° 37.747.745, quien se presente voluntariamente en el despacho, manifestando tener conocimiento de los hechos.
16.- Declaración de la ciudadana Rolon Sánchez Deisy Paola, Colombiana, titular de la cedula N° 1.064.707.118, quien se presente voluntariamente en el despacho, manifestando tener conocimiento de los hechos.
17.- Declaración del ciudadano José Alfredo Mercado Jiménez, Colombiano, titular de la cedula N° 1.033.680.147, quien se presente voluntariamente en el despacho, manifestando tener conocimiento de los hechos.
18.- Acta de entrevista, de fecha 07 de julio del 2008, realizada al ciudadano Galviz Lago José Javier, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.298.623, por ser testigo del procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Legal N° 166, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento legal de los recipientes y objetos encontrados en el sitio de los hechos en la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Aguilar Jairo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña.
3.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca internacional, modelo 4700, año 1980.
4.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2399, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo C600, año 1981, color blanco.
5.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2403, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca GM-VOLVO, modelo 1986, año 1986, color Azul y Naranja.
6.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2396, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Internacional, modelo 1984, clase camión, color Azul.
7.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2397, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca KENWORTH, modelo 1985, color azul.
8.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2395, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1992, color vino tinto.
9.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2390, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Barrios González Johana, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Internacional, modelo 1980, año 1980, clase camión, color blanco.
10.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2402, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Barrios González Johana, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Ford, modelo F-750, año 1978, clase camión, color verde.
11.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2395, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Ford, modelo F-750, año 1966, color azul.
12.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2400, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Barrios González Johana, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Ford, modelo F-8000, año 1984, clase camión, color azul.
13.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2391, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Barrios González Johana, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo C-50, clase camión, color amarillo.
14.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico numero 2393, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Buenaño Chacon Javier Alexis, experto policial adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un vehiculo automotor marca Mack, modelo Granite, color blanco.
15.- Dictamen Pericial Químico N° 2392, de fecha 07 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Luna Luis Enrique, adscrito al laboratorio científico Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, realizado a 5 envases de vidrio de forma cilíndrica, traslucidos con tapa de seguridad contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido, de color ámbar, de olor característico a combustible.
16.- Dictamen Pericial N° 602, de fecha 08 de julio del 2008, suscrito por el funcionario reconocedor Boris Roberto Monzón Medina, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, realizado a 5 tambores de metal contentivo de 220 litros de gasoil, cada uno para un total de 1.100 litros y una pimpina plástica de 20 litros aproximado para un total de 1.120.
17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Miguel Antonio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.- Acta de Inspección Técnica N° 318, de fecha 15 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Miguel Antonio Rodríguez, Iván Antonio Sánchez Prato y Iohann Calderón.
19.- Experticia de Seriales N° 080, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo plataforma, uso carga, marca Chevrolet, modelo 1969.
20.- Experticia de Seriales N° 082, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Chevrolet.
21.- Experticia de Seriales N° 084, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estacas, uso carga, marca Internacional, modelo 1980.
22.- Experticia de Seriales N° 085, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estacas, uso carga, marca Chevrolet, año 1992.
23.- Experticia de Seriales N° 087, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Internacional, modelo no indica.
24.- Experticia de Seriales N° 078, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo chuto, uso carga, marca Mack, modelo 2008.
25.- Experticia de Seriales N° 079, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase semi remolque, tipo tanque, uso carga, marca fabricación nacional.
26.- Experticia de Seriales N° 083, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo 1978.
27.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 422, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores.
28.- Experticia de Seriales N° 089, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Internacional, modelo 1854.
29.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 420, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores.
30.- Experticia de Seriales N° 088, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo chuto, uso carga, marca GMC, modelo no indica.
31.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 421, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores.
32.- Experticia de Seriales S/N, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-750, color azul.
33.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 428, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores.
34.- Experticia de Seriales N° 090, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Chevrolet, modelo C-70.
35.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 427, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículos automotores.
36.- Experticia de Seriales N° 086, de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el funcionario Francklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo clase camión, tipo chuto, uso carga, marca KENWORTH, modelo 1985.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1.940, de 68 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.901.791, casado, hijo de Luis Arellano (F) y de Juana Duque (F), de profesión u oficio Chofer Jubilado, residenciado en Colon, Barrio Los Chinatos, avenida 4, casa numero C2-27, numero de teléfono 0276-2913908, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando en grado de cooperador no necesario; y a la ciudadana PRIAS DE TORRES ROSA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.954, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.063.766, soltera, hija de José Ángel Prias (F) y de Ana Ursula Lozano de Prias (V), de profesión u oficio del hogar, residenciado en Ureña, vía colon, urbanización Rómulo Gallegos, numero de casa 11-80, numero de teléfono 0426-8782918; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE a favor de los acusados ciudadanos ARELLANO DUQUE JUAN ASCENSION, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1.940, de 68 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.901.791, casado, hijo de Luis Arellano (F) y de Juana Duque (F), de profesión u oficio Chofer Jubilado, residenciado en Colon, Barrio Los Chinatos, avenida 4, casa numero C2-27, numero de teléfono 0276-2913908 y PRIAS DE TORRES ROSA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Octubre de 1.954, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.063.766, soltera, hija de José Ángel Prias (F) y de Ana Ursula Lozano de Prias (V), de profesión u oficio del hogar, residenciado en Ureña, vía colon, urbanización Rómulo Gallegos, numero de casa 11-80, numero de teléfono 0426-8782918; medida cautelar dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en todos y cada uno de sus efectos.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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