REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Marzo del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000243
ASUNTO : SP11-P-2009-000243

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLOREZS RONDON , en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 31 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1.CIA-SIP: 072, suscrita por los funcionarios SM/3 Moreno Rujano Dixon y SM/3 Gil Nieves Segundo, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Cuando siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, dando cumplimiento a la orden de operaciones Patria Soberana, se hallaban de comisión por la trocha del sector Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. Cuando fue detectado un vehículo de carga por parte de los funcionarios que se desplazaba en la vía con sentido hacia territorio colombiano. Dicho vehículo posee las siguientes características: Marca Ford, modelo 350, color Azul, año 1984, placas 134-EAK, SC: AJF3ER21041. Que iba siendo conducido por un ciudadano que se identifico como: GOMEZ ORTIZ JOSE GREGORIO, colombiano, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.194.932, nacido el 18/09/1980, soltero, chofer, residenciado en Villa del Rosario, carrera 9 N° 22-58, norte de Santander, Colombia. A quien le fue solicitado estacionarse al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo, observándose por parte de los funcionarios que en la parte trasera del mismo se trasladaban varios bultos de arroz, de diferentes marcas, cuando solicitaron documentación de la mercancía el conductor manifestó no poseerla. De igual manera le fue solicitada la documentación del vehículo y de igual manera manifestó no poseerla. Por lo tanto se procedió a trasladar al ciudadano junto con el vehículo al comando donde se realizo una inspección detallada de la mercancía, arrojando lo siguiente: 130 bultos de arroz, marca Premium de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 3.120 kilogramos; 16 bultos de arroz marca San Diego de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 384 kilogramos; arrojando un peso total de 3504 kilogramos con un valor estimado de 11.680 bolívares fuertes. Se procedió a detenerlo, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción.
• Riela al folio cuatro (04): Constancia de retención de vehículo, de fecha 31-01-09, donde fue retenido uno con las siguientes características: Marca Ford, modelo 350, color Azul, año 1984, placas 134-EAK, SC: AJF3ER21041.
• Riela al folio cinco (05): constancia de retención de mercancía, de fecha 31-01-09, suscrita por el funcionario Gil Nieves Segundo, la mercancía retenida es la siguiente: 130 bultos de arroz, marca Premium de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 3.120 kilogramos; 16 bultos de arroz marca San Diego de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 384 kilogramos; arrojando un peso total de 3504 kilogramos con un valor estimado de 11.680 bolívares fuertes.
• Riela al folio siete (07): revisión médica realizada al Sr. José Gregorio Gómez Ortiz, encontrándose el mismo en condiciones clínicas estables, sin lesiones ni patologías corporales aparentes.
• Riela al folio doce al quince (12 - 15): Dictamen pericial, del 01-02-09, suscrito por el funcionario reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito al SENIAT. En donde se determino que el valor de la mercancía retenida es de 7.638,72 bolívares fuertes. Lo que representa en unidades tributarias la cantidad de 166,06 UT.
• Riela al folio dieciséis (16): acta de reconocimiento de mercancías de fecha 31-01-09; suscrita por el funcionario reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito al SENIAT.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 17 de Marzo de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; La Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado previo traslado del órgano legal y su defensor Abg. Tito Merchán. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Merchan, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente le impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg Tito Merchán, y cedida que le fue dijo: “ Vista la admisión de los hechos dada por mi defendido solicito se le imponga la pena inmediata tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales; igualmente solicito que su centro de reclusión sea mantenido ,es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
PRUEBAS:
TESTIMONIALES:
Funcionario Luis Armando Rodríguez, adscrito al SENIAT,
Funcionarios Pérez Víctor Julio y Ojose Gregorio Bravo, adscritos al C.I.C.P.C.
Funcionarios Moreno Ruja Nixon y Nieves Segundo adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 GNB
DOCUMENTALES:
Fijación Fotográfica practicada al lugar de los hechos
Dictamen Pericial N° 0046 de fecha 01-02-2009
Experticia de Seriales N° 0092 de fecha 12-02-2009

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra del Estado Venezolano prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02-09-2009 al acusado JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE NIEGA la revisión de medida solicitada por el defensor Abg. Tito Merchán en fecha 15 de marzo de 2009, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación del acusado JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, decretada en fecha 02 de febrero de 2009 por este Tribunal, cumpliéndose la misma en el Centro de reclusión Poli Táchira San Antonio.-
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA