REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003967
ASUNTO : SP11-P-2008-003967
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRRY FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ANDRES FABIAN REGUEROS FERNANDO y ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADEZ
DEFENSOR (A): ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO NEGRON
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003967, seguida por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Jorge Ernesto Arias Cortes Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 05 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Heriberto Regueros Larota (v) y de Miriam Serrano Agudelo (v), titular de la cedula de identidad No. v-19.632.216, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en la carrera 13, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, casa color amarillo con rejas blancas, diagonal al liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-875.65.90 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Arias Cortes Jorge Ernesto. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de noviembre del presente año, por la ciudadana Carmen Alicia Mogollón Leal, quien refiere entres otras cosas: que el día 08-11-2008, a eso de las 03:00 horas de la tarde unos muchachos se estaban tomando unas cervezas en su casa, ya que ella tiene una bodeguita , uno de ellos llamado Enrique y el otro Andrés que es sobrino de Enrique. Andrés se le acercó y le ofreció una pistola y ella le responde que no tenía plata y no quería nada de eso y luego se fueron en la moto de Enrique y no le pagaron, diciéndole que iban para el banco a sacar plata y que volvían en la noche a cancelarle las cervezas; que ella se acuesta con sus hijos y después en la madrugada escucho ladrar los perros y cuando sintió era que habían dos sujetos armados que abrieron la puerta de la casa y le dijeron que se quedara quieta o si no la mataban y comenzaron a golpearla y le dijeron que se acostara en el piso y buscaron hasta que encontraron plata que tenía guardada, un esclava de oro y la bicicleta de su hijo; que uno de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias y la golpearon fue Andrés y el otro tenía una gorra y la cara tapada, era de estatura baja y de piel oscura.
1 Al folio 4 riela Acta de Entrevista de fecha 09-11-2008, rendida por la adolescente M.M.S.M (se omite), quien entre otras cosas manifestó, que como alas 04:00 de la mañana escucho a su mamá gritando en el cuarto de ella diciendo que no le pegaran; que se asomo por debajo de la puerta y vio a dos personas que iban entrado al cuarto de su mamá y duraron como media hora; que no sabe más porque es nerviosa y no quiso ver más nada.
2 Consta al folio 3 y 4 Inspecciones No. 594 y 595, de fechas 9-11-2008, realizadas en la calle 10 con avenida 11, diagonal a la plaza Urdaneta, vía pública, Rubio. Y en la calle principal, Barrio Florida 2000, vía pública, Rubio.
3 Riela al folio 14 Inspección No. 596, de fecha 9-11-2008, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos.
4 Al folio 21 consta Experticia de Falsedad o Autenticidad No. 124, de fecha 9-11-2008, realizada una cantidad de dinero, concluyendo la Experto que los mismos son auténticos y de curso legal en el país.
5 Cursa al folio 22 Reconocimiento No. 125, de fecha 09-11-2008, realizado a prendas de vestir, concluyendo la Experto que las prendas de vestir descritas tienen su uso natural y especifico.
6 Riela al folio 23 Reconocimiento No. 126, de fecha 09-11-2008, realizada a dos esclavas elaboradas en metal de color dorado, un trozo de cadena de tejido, elaborada en metal de color dorado y a un par de argollas elaboradas en metal de color dorado, concluyendo la experto, que las piezas descritas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar.
7 Al folio 24 consta Reconocimiento No. 127, de fecha 9-11—2008, realizado a un arma de fuego, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “la pieza descrita puede causar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas… de igual manera pueden ser utilizadas como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones”.
8 Consta al folio 28 Reconocimiento Médico Legal No. 511, de fecha 10-11-2008, practicado a la víctima, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “1.- Herida contusa… en región parieto-temporal posterior izquierda, otra de 2 centímetros de longitud en región occipital derecha. 2.- Presenta contusión equimotica en región maxilar inferior derecho… con equimosis en cara interna de la mejilla derecha, observándose edema moderado en mejilla derecha. 3.- Equimosis… en cara externa brazo derecho, otra equimosis calara que se extiende por toda la cara posterior del brazo izquierdo. 4.- Contusión equimotica con edema a nivel de toda la región frontal izquierda. 5.- A los RX de cráneo no hay lesión ósea. Tiempo de curación: (08) días. Tiempo de Privación de Ocupación: (08) días”.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Febrero del 2.009, siendo las 02:50 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los imputados ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Jorge Ernesto Arias Cortes Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 05 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Heriberto Regueros Larota (v) y de Miriam Serrano Agudelo (v), titular de la cedula de identidad No. v-19.632.216, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en la carrera 13, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, casa color amarillo con rejas blancas, diagonal al liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-875.65.90 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Arias Cortes Jorge Ernesto. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pineda; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Flores, los imputados y su defensor privado Abg. Alejandro José Castillo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Jorge Ernesto Arias Cortes Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 05 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Heriberto Regueros Larota (v) y de Miriam Serrano Agudelo (v), titular de la cedula de identidad No. v-19.632.216, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en la carrera 13, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, casa color amarillo con rejas blancas, diagonal al liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-875.65.90 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Arias Cortes Jorge Ernesto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron que si y al efecto el imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, deseo declarar, y expone: Estábamos tomando si fue verdad fuimos para allá porque yo a esa señora la distingo, si es verdad que le quedamos debiendo, después fuimos a sacar plata del cajero, nos fuimos para la casa a seguir tomando, después mi sobrino se fue a buscar cigarros regreso como a las 6 de la mañana, como a las 9 de la mañana me fui hacer mercado con mi señora estando allí me llama un P.T.J y me dice que donde estaba le dije que ya iba para mi casa que estaba haciendo mercado al llegar a mi casa estaban ellos y empezaron a revisar gavetas y todas las cosas, ellos encontraron un chopo que eso es un error que yo tenia ahí pero eso es un chopo que ni siquiera sirve no cierra ni nada, estando en la P.T.J, ellos me preguntaron que si eso era mío les dije que si y eso ocurrió hasta la presente fecha, es todo. Seguidamente el Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico procesal penal procede a interrogar al imputado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Esa arma la tenia ahí pero era como tener un objeto personal, el no vive ahí el estaba ahí de visita, el también la vio pero el también sabia que no servia, esa arma estaba en una peinadora como sacar un peine no estaba debajo del colchón, si esa fue el arma con que ellos hicieron eso que no se el la saco de ahí y la volvió a meter, esa arma estaba en mi cuarto, si tiene acceso al cuarto porque somos familia, si esa noche dormí con mi esposa en la habitación, pues yo se que el llego a las 6 de la mañana pero no se si le abrió mi esposa o la muchacha que estaba ahí, si nosotros nos fuimos sin pagar porque mi sobrino tenia una tarjeta de esa de sacar real y nos pusimos fue a tomar y tomar, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR EL IMPUTADO RESPONDE: si yo siempre e tenido esa arma allí porque para mi es insignificante, si el siempre va a visitarme; es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Mi sobrino les dio a los P.T.J el teléfono, y a mi me llamo un tal comisario; yo cuando llegue a mi casa estaban los PT.J esperándome; el sobrino me dijo que los p,t,j, como la señora había dicho que mi sobrino había ido con Enrique por eso fue que me involucrarlo y además a él lo golpearon es todo”. Acto seguido se llama a declarar al imputado ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO quien libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: Yo Salí un día viernes del Trabajo en San Cristóbal, me dirijo hacia Rubio a la casa de un tío estaba esperando que me hicieran un deposito en mi cuenta electrónica, estábamos tomando con mi tío, nosotros efectivamente estábamos en la casa de esa señora nosotros le quedamos debiendo 23 bolívares y ella le dijo no tranquilo señor enrique me paga mañana, después nos fuimos para la casa de él y seguimos tomando, después salimos a buscar un cajero y fuimos al hospital a sacar plata eso fue en horas de la tarde, seguimos tomando en la casa, yo Salí a comprar cigarros me conseguí al joven ahí en el barrio, no recuerdo el nombre de él, lo de la aprehensión no fue así, porque yo estaba haciendo unas compras me había comprado una bermuda una gorra, pase por el CICPC, pase por el frente y como a la media cuadra es cuando me agarran, y fue cuando me agarraron y me aprehendieron y me interrogaron y me dijeron que mi tío que tal y eso fue lo que paso. Seguidamente el Tribunal conforme al artículo 132 del COPP, procede a interrogar al imputado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: No yo no le quite prendas a nadie; yo estaba tomado Salí porque quería fumarme unos cigarros, estaba pasado de alcohol, Salí me conseguí al menor, estaba como con perdida del sentido, yo Sali me conseguí al joven, antes de eso yo saque un arma que tenia mi tio en una gaveta, la saque y me la lleve, mi tío ya estaba dormido, eran como las 2 o 3 de la mañana, no conseguimos ningún sitio, después llegue a la casa de él y guarde el arma, no se porque saque el arme, yo se que esa arma estaba ahí porque entre al cuarto de mi tío y me puse a esculcar y la vi, cuando Sali a buscar los cigarros la saque y me la lleve, el mueble tenia tres gavetas, la pistola estaba en la mitad, ahí había también ropa interior. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: No me recuerdo de el nombre pero si lo e visto en el barrio, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Si retire dinero del cajero Banesco pero no recuerdo cuanto fue la cantidad, lo único que se fue que me quedaron 20 mil bolívares, fue de 200 a 300, esas prendas no las tenia yo, dinero si tenia yo, digo yo que esas prendas las tenia el joven porque yo no las tenia, no se porque saque esa arma derepente como de manera de protección yo estaba muy alcoholizado, fui la agarre y Salí a comprar cigarros, eso no parece ni un arma; es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso: Ciudadano Juez en cuanto a mi defendido ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO lo aprenden en la plaza Bolívar los funcionarios policiales no fueron acompañados de testigos o personas que se encuentren en el lugar de cómo sucedieron los hechos, en dicho procedimiento los funcionarios fueron en compañía de la victima la cual no es parte del proceso, en lasa actas como se ve no hubo testigos personas ajenas que garantizaran el derecho a mi defendidos, los funcionarios del CICPC hicieron omisión de la presencia de testigos, ese procedimiento podría conllevar a la nulidad así como a la violación de derechos constitucionales así como el debido proceso, el cual conlleva a varios efectos conforme a lo establecido en el articulo 197 del COPP, el cual habla de la licitud de la prueba, pruebas estas que son ilegales si es ilícito el procedimiento las pruebas también, ahora bien en cuanto a mi defendido ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES igualmente no hubo testigos del procedimiento es decir personas ajenas al procedimiento se le efectúo la inspección personal a mi defendido supuestamente le consiguieron el arma en la pretina del pantalón la victima reconoce el arma pues habría que ver si la victima es experta en armas y tampoco es garantía de ese procedimiento, ciudadano juez solicito se pronuncie sobre la licitud de las pruebas no invocando para ello nulidad alguna, a mi defendido lo acusa por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el articulo 6 del tratado Internacional habla de la identificación de lo que es un arma de fuego, debe contener el nombre del fabricante, el numero de serie se debe obtener una perisología especial, pero en este caso sabemos que las armas de fabricación casera no tienen marca ni numero de serie, por lo que la persona que detente un arma de fabricación casera no puede ser un arma de fuego, ahora bien en cuanto al USO MENOS PARA DELINQUIR, no hay ningún elemento que vincule a mi defendido con él no hay relación de causalidad no hay testigos, nadie vio a mi defendido Enrique con él, por lo que no se le puede acusar a él por ese delito, ahora en cuanto al delito de COMPLICE NO NECESARIO, alegando la fiscalía que fue él quien suministro el arma, nadie vio que estos muchachos cometieron ese delito en compañía del ciudadano Enrique, en relación a mis alegatos ataco la ilicitud de la prueba, solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y solicito copia certificada de la presente acta. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuido como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Jorge Ernesto Arias Cortes, al imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES Y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Arias Cortes Jorge Ernesto al imputado ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO; que si quien libre de juramento y coacción alguna expone ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público; y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente el imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, libre de juramento y coacción expone: Me quiero ir a un juicio oral y público, es todo. Seguidamente el Defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Ciudadano Juez en base a la admisión de hechos por parte de mi defendido ANDRES FABIAN REGUEROS, solicito se tome en cuenta que mi defendido es menor de 21 años, las rebajas del articulo 74 del Código Penal, así como la admisión de hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a mi defendido Enrique Regueros solicito la apertura a juicio oral y público acogiéndome a la comunidad de la prueba, es todo.
Acto seguido el Representante del Ministerio Público solita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez, en base a la admisión de hechos formulada en esta audiencia por parte del acusado Andres Fabian Regueros, solicito que su declaración sea admitida igualmente como prueba, la cual promuevo en esta misma audiencia es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 05 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Heriberto Regueros Larota (v) y de Miriam Serrano Agudelo (v), titular de la cedula de identidad No. v-19.632.216, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en la carrera 13, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, casa color amarillo con rejas blancas, diagonal al liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-875.65.90 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Arias Cortes Jorge Ernesto, y ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Jorge Ernesto Arias Cortes a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Jorge Ernesto Arias Cortes.
En cuanto a lo alegado por el Defensor Abg. ALEJANDRO JOSE CASTILLO NEGRON, en relación con la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contra su defendido ENRIQUE GUERRERO VILLAFRADES, en el sentido que un arma de fabricación casera por no tener marca, número de serie, ni nombre del fabricante, no es un arma de fuego según el Artículo 6 del Tratado Internacional, este Tribunal observa en contraposición ante tal alegato la definición de “ arma de fuego” contenida en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “ Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, el 03 de Mayo del 2005 que establece: a) Por “ arma de Fuego se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de Fuego antiguas y sus replicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIGOS: Daisy López Jose Flores, Carlos Caicedo y Francisco Roa; Carmen Alicia Mogollón, María Isabel Hung, Neglis Contreras; Sandra Milena Miranda Mogollón. Declaración del coimputado ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 594 de fecha 09 de Noviembre de 2008, Inspección Tecnica n° 595 de fecha 09 de Noviembre del 2008, Inspección Tecnica n° 596, de fecha 09 de Noviembre del 2008, Experticia Grafo técnica N° 124, de fecha 09 de Noviembre del 2008, Reconocimiento Legal, N° 125 de fecha 09 de Noviembre del 2009, Reconocimiento Legal, N° 126 de fecha 09 de Noviembre Del 2008, Reconocimiento Legal N° 1267 de fecha 09 DE Noviembre del 2008, Reconocimiento medico legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, Experticia Balística de fecha 04 de Diciembre del 2008, Fotocopia simple del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 10 de Noviembre del 2008 respecto del adolescente ARIAS CORTES JORGE ERNESTO
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Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Arias Cortes Jorge Ernesto; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISION.
B) El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene establecida una pena de UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, aplicando el artículo 88 del Código Penal DOS (02) AÑOS entre DOS(02), resulta una pena aplicable de UN (01) AÑOS DE PRISION
C) El delito de, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de VEINTICUATRO (24) MESES entre dos es igual a DOCE(12) MESES, aplicando el artículo 88 del Código Penal los doce (12) meses entres dos es igual a SEIS(06) MESES
TOTAL: TRECE(13) AÑOS y SEIS(06) MESES MAS UN(01) AÑO MAS SEIS(06) MESES ES IGUAL A QUINCE(15) AÑOS, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no pude ser la pena menor al limite minimo del delito mayor, es decir, éste es de DIEZ(10) menos QUINCE(15), por haber existido o cometido violencia contra la víctima se rebaja un tercio de la pena de QUINCE(15) es igual a CINCO(05), donde los QUINCE(15) AÑOS menos CINCO(05) AÑOS es igual DIEZ(10) AÑOS DE PRISION
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena concurrente definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al sentenciado ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-IV-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación fiscal, no siendo procedente en la presente causa por voluntad de las partes, ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos las persona acusada, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida a el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Jorge Ernesto Arias Cortes Y así se decide.
Finalmente, Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12 de Noviembre del 2008 a los ciudadanos ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Jorge Ernesto Arias Cortes Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 05 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Heriberto Regueros Larota (v) y de Miriam Serrano Agudelo (v), titular de la cedula de identidad No. v-19.632.216, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en la carrera 13, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, casa color amarillo con rejas blancas, diagonal al liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-875.65.90 (hermano), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Arias Cortes Jorge Ernesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, consistentes en: TESTIGOS: Daisy López Jose Flores, Carlos Caicedo y Francisco Roa; Carmen Alicia Mogollón, María Isabel Hung, Neglis Contreras; Sandra Milena Miranda Mogollón. Declaración del coimputado ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 594 de fecha 09 de Noviembre de 2008, Inspección Tecnica n° 595 de fecha 09 de Noviembre del 2008, Inspección Tecnica n° 596, de fecha 09 de Noviembre del 2008, Experticia Grafo técnica N° 124, de fecha 09 de Noviembre del 2008, Reconocimiento Legal, N° 125 de fecha 09 de Noviembre del 2009, Reconocimiento Legal, N° 126 de fecha 09 de Noviembre Del 2008, Reconocimiento Legal N° 1267 de fecha 09 DE Noviembre del 2008, Reconocimiento medico legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, Experticia Balística de fecha 04 de Diciembre del 2008, Fotocopia simple del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 10 de Noviembre del 2008 respecto del adolescente ARIAS CORTES JORGE ERNESTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 05 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Heriberto Regueros Larota (v) y de Miriam Serrano Agudelo (v), titular de la cedula de identidad No. v-19.632.216, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, domiciliado en la carrera 13, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, casa color amarillo con rejas blancas, diagonal al liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-875.65.90 (hermano), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Alicia Mogollón y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Arias Cortes Jorge Ernesto, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos.
CUARTO: SE MANTIENE a los imputados ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, Y ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se exonera al acusado ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se ordena la copia simple y certificada solicitada por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal. remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO
ABG.
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