REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000741
ASUNTO : SP11-P-2009-000741
Vista la Solicitud presentada ante el Despacho, por la Abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal (A) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual solicita Medida de Protección a favor de la ciudadana MARIA YORLEY ACEEDO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16-959.212, residenciada en la Urbanización Unidos por Junín, calle 1 N° 23 parte Alta El Tejar Rubio, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 91 numerales 2 y 31 en concordancia con el artículo 87 numerales 5,6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el sentido de prohibir al ciudadano HECTOR DARIO ATEHORTUA MUÑOZ, con cédula de identidad N° V-71.611.362, acercarse al lugar de trabajo y de residencia de la precitada ciudadana, prohibición de realizar por si o mediante interpositas personas actas de persecución, intimidación o acoso a dicha ciudadana y su entorno familiar y finalmente se ordena Patrullaje Policial permanente de la residencia de la ya mencionada ciudadana que deberá ser practicada por la Comisaría Policial de san Antonio del Táchira, debiéndose Oficiar para tales efectos.
Este Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Octava del Ministerio Público, en su requerimiento expone:
” La Fiscalía Octava del Ministerio Público de San Antonio del Táchira según oficio 20F8-1000-9, en la que solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana MARIA YORLEY ACEEDO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16-959.212, residenciada en la Urbanización Unidos por Junín, calle 1 N° 23 parte Alta El Tejar Rubio, Estado Táchira, quien tiene la cualidad de denunciante en la causa 20F8.0125’09, llevada por ese despacho fiscal.”
El Estado venezolano, a través de sus instituciones jurídicas y políticas, por mandatos Constitucionales y Legales e incluso de carácter supra constitucional, está obligado a observar, crear y dinamizar, todo un sistema de protección, para todas aquellas personas que pudieran resultar victimizadas, antes, durante y después de un proceso con características penales, cuando las circunstancias lesionen o amenacen, cualquier bien jurídico tutelado, que requiera protección más allá del mero enunciado formal normativo, requiriendo materialmente, resguardo, salvaguarda y custodia de los bienes jurídicos tutelados, lesionados o amenazados.
De la comunicación recibida anteriormente señalada, se desprende que la ciudadana MARIA YORLEY ACEVEDO CALDERON, ha sido amenazada contra su vida y la de su hijo menor y de acoso u Hostigamiento.
Por haber resultado victimizada la ciudadana MARIA YORLEY ACEVEDO CALDERON con estas amenazas, es dable por mandato constitucional, legal y supraconstitucional, que el Estado le brinde la debida protección a su integridad física, de sus bienes y demás derechos inherentes, declarando con lugar esta Medida de Protección, peticionada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a favor de la prenombrada víctima, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 34 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: UNICO: Declara con lugar la Medida de Protección solicitada por la Fiscalía 8 del Ministerio Público de San Antonio del Estado Táchira y la cual consistirá en proveerle a la ciudadana MARIA YORLEY ACEEDO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16-959.212, residenciada en la Urbanización Unidos por Junín, calle 1 N° 23 parte Alta El Tejar Rubio, Estado Táchira, por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Ordena Patrullaje Policial permanente de la residencia de la ya mencionada ciudadana que deberá ser practicada por la Comisaría policial de san Antonio del Táchira, a los cuales se les informa lo dispuesto, a los fines de que concrete lo proveído judicialmente, informando a este Tribunal de su cumplimiento, todo de conformidad con el artículo 91 numerales 2 y 31 en concordancia con el artículo 87 numerales 5,6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,.
Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y emítanse Oficio a la Policía de San Antonio del Táchira.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA