REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo del 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000772
ASUNTO : SP11-P-2009-000772
Visto el escrito presentado por los Abgs. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y IOHANN CALDERON, Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GEOVANNY QUIROZ PERNIA, en perjuicio de JORMAN EDUARDO PERNIA presunta comisión del delito DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 463 numeral 1 ejusdem., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 18-11-2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por S.Y.C.G. ante l Fiscalía 26 del Ministerio Público seccional SAN ANTONIO. Como consecuencia de DENUNCIA se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Observándose que el delito DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 463 numeral 1 ejusdem, tiene establecida una pena de (01) a (05) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 18-11-2002 hasta la actualidad 25 de Marzo del 2009, han transcurrido 06 AÑOS, 04 MESES y 07 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor GEOVANNY QUIROZ PERNIA, en perjuicio de JORMAN EDUARDO PERNIA presunta comisión del delito DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 463 numeral 1 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA
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