REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004247
ASUNTO : SP11-P-2008-004247
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
IMPUTADOS: EVER ARLEY SILVA DUARTE y YONI ROJAS HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-004247, seguida por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra a los ciudadanos ROJAS HERNANDEZ YONI, la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y SILVA DUARTE EVER ARLEY y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambosdel Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Velazco Contreras Víctor Nazario.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 31 de julio de 2006 los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de San Antonio, Sargento placa 1808 Rafael Antonio Vivas quien se traslado a la calle 7 entre carreras 5 y 6 de San Antonio del Táchira con la finalidad de levantar un accidente de transito, en el que constato la, existencia de un expelimento y arrollamiento con saldo de una persona lesionada, quedando identificado el vehiculo como clase camioneta, marca Dodge, tipo van, año 1978 color verde, serial de carrocería B36BY8K141525, serial de motor C520490 placas AAH-173C, el cual era presuntamente conducido para el momento de los hechos por un ciudadano quien quedo identificado como Yoni Rojas Hernández titular de la cedula de identidad N° 11.016.614, posteriormente dicho ciudadano se trasladó al Hospital Samuel Darío Maldonado donde ingresó el lesionado quien quedo identificado como Víctor Nazario Velasco Contreras titular de la cedula de identidad N° 18.717.500 siendo atendido por el medico de guardia DR. Elias Anchico quien manifestó que el lesionado para el momento de su ingreso presentaba traumatismo craneoencefálico, el cual fue remitido al Hospital Central de San Cristóbal. Pudiendo conocer que dicho accidente ocurrió cuando dicho vehiculo se trasladaba por las calles 5 y 6 en sentido norte sur cuando un ocupante sale de este expelido y siendo arrollado lo que ameritó 45 días de incapacidad e igual tiempo de curación tal como se evidencia en el reconocimiento medico legal N° 490 de fecha 26-09-2006. De las entrevistas a los testigos presenciales se pudo conocer que la persona que verdaderamente conducía el vehiculo era el ciudadano Ever Arley Silva Duarte, siendo ubicado y previa imputación del Ministerio Publico manifestó que si era quien conducía el vehiculo.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles (17) de marzo de 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del los imputados ROJAS HERNANDEZ YONI, de nacionalidad venezolana, natural de las Dantas, Municipio Bolívar Estado Táchira, hijo de Virginia Hernandez y Luis Felipe Barrientos, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.967 de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.016.614, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en: Barrio Pinto Salinas, carrera 14 con calle 15 N° 3-10 detrás de tabacos Carzona y SILVA DUARTE EVER ARLEY , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de Florinda Duarte y Armando Silva, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.982 de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.975.270, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en: Barrio Pinto Salinas, carrera 14 con calle 14 N° 13-13 San Antonio , estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la Defensora Pública Abg. Reina Lacruz y los imputados. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos ROJAS HERNANDEZ YONI y SILVA DUARTE EVER ARLEY, a quienes señala como responsables en la comisión de los delitos que de manera oral califica como el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en concordancia 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Velazco Contreras Víctor Nazario, para SILVA DUARTE EVER ARLEY y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, para ROJAS HERNANDEZ YONI, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron cada uno en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Reyna Lacruz, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 del numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Velazco Contreras Víctor Nazario, para SILVA DUARTE EVER ARLEY y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, para ROJAS HERNANDEZ YONI,. Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta a los acusados ROJAS HERNANDEZ YONI y SILVA DUARTE EVER ARLEY,, si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica de los acusados Abg. Reyna Lacruz, y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mis defendidos; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, y por ultimo copia simple de la presente acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ROJAS HERNANDEZ YONI, la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y SILVA DUARTE EVER ARLEY y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del numeral 2° en concordancia 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Velazco Contreras Víctor Nazario.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Velazco Contreras Víctor Nazario. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONAILES:
Declaración de:
Sargento Segundo placa 1808 Rafael Antonio Vivas adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de San Antonio.
Funcionario Inspector jefe Nelson Abdon Páez adscrito al C.I.C.P.C.
DR. Julio Cesar Vivas Gil adscrito a la medicatura forense del C.I.C.P.C.
Ciudadano Velasco Contreras Víctor Nazario, C.I. N° 18.717.500, quien figura como victima del presente caso.
Ciudadano José Iván Moreno Angarita C.I. N° 9.137.096, testigo
Ciudadano José Eleazar Moreno Useche. C.I.N° 13.816.072 testigo.
DOCUMENTALES:
Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 003-06 de fecha 31-07-2006
Croquis Transito Terrestre de fecha 31-07-2006
Experticia de seriales N° 609 de fecha 09-08-2006
Reconocimiento Medico legal N° 490 de fecha 26-09-2006
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos EVER ARLEY SILVA DUARTE y YONI ROJAS HERNANDEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos ROJAS HERNANDEZ YONI, la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y SILVA DUARTE EVER ARLEY y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del numeral 2° en concordancia 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Velazco Contreras Víctor Nazario, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del numeral 2° en concordancia 415 ambos del Código Penal prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) MESES de Prisión, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de SEIS(06) MESES y QUNICE (15) DIAS, y como el acusado SILVA DUARTE EVER ARLEY ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, resultando pena definitiva de TRES(03) MESES, SIETE(07) DIAS y DOCE(12) HORAS DE PRISION.
• El delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 en su único aparte del Código Penal prevé una pena de UNO (01) a QUINCE (15) MESES de Prisión, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de OCHO(08) MESES, y como el acusado ROJAS HERNANDEZ YONI ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, resultando pena definitiva de CUATRO(04) MESES DE PRISION.
De igual manera, Se exonera a los acusados SILVA DUARTE EVER ARLEY y ROJAS HERNANDEZ YONI, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra de los acusados: ROJAS HERNANDEZ YONI, de nacionalidad venezolana, natural de las Dantas, Municipio Bolívar Estado Táchira, hijo de Virginia Hernández y Luis Felipe Barrientos, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.967 de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.016.614, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en: Barrio Pinto Salinas, carrera 14 con calle 15 N° 3-10 detrás de tabacos Carzona y SILVA DUARTE EVER ARLEY , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de Florinda Duarte y Armando Silva, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.982 de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.975.270, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en: Barrio Pinto Salinas, carrera 14 con calle 14 N° 13-13 San Antonio , estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Velazco Contreras Víctor Nazario, para SILVA DUARTE EVER ARLEY y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 del numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Velazco Contreras Víctor Nazario de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONAILES:
Declaración de:Sargento Segundo placa 1808 Rafael Antonio Vivas adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de San Antonio.
Funcionario Inspector jefe Nelson Abdon Páez adscrito al C.I.C.P.C.
DR. Julio Cesar Vivas Gil adscrito a la medicatura forense del C.I.C.P.C.
Ciudadano Velasco Contreras Víctor Nazario, C.I. N° 18.717.500, quien figura como victima del presente caso.
Ciudadano José Iván Moreno Angarita C.I. N° 9.137.096, testigo
Ciudadano José Eleazar Moreno Useche. C.I.N° 13.816.072 testigo.
DOCUMENTALES:
Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 003-06 de fecha 31-07-2006
Croquis Transito Terrestre de fecha 31-07-2006
Experticia de seriales N° 609 de fecha 09-08-2006
Reconocimiento Medico legal N° 490 de fecha 26-09-2006
TERCERO: SE CONDENA al Acusado ROJAS HERNANDEZ YONI, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, y al acusado SILVA DUARTE EVER ARLEY a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIASy DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Velazco Contreras Víctor Nazario, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA
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