REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002583
ASUNTO : SP11-P-2007-002583
RESOLUCION
Vista la Audiencia celebrada el día 03 de Marzo del 2008, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2008 al ciudadano ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS; quien aquí decide observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, por las inmediaciones de zona industrial en la avenida los parceleros por los lados de Cosmoplas, circulaban en un vehículo tipo moto, las adolescentes Jennifer Vargas Maecha y Beatriz Estefanía Jiménez Lara, cuando al legar a la esquina fueron impactadas por un vehículo Volswagen, modelo Escarabajo, año 1971, conducido por el ciudadano Zuley Frutoso Álvarez Vivas, quedando lesionadas según el resultado de los exámenes médicos forenses practicados en fecha 03 de marzo de 2007, donde el medico tratante determino que la adolescente Jennifer Vargas Maecha ocho días de incapacidad y a la adolescente Beatriz Estefanía Jiménez Lara quince días.
RELACION FACTICA
En fecha 03 de Marzo, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, Venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, nacido en fecha 13 de febrero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.192.651, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Agustín Álvarez (V) y de Florentina Vivas de Álvarez (F), domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, entre carrera 2, entre calle 4 y 5, numero de casa 4-46, numero de teléfono 0276-7871873; por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: EXPERTO 1.- Del Dr. Rolando José Rojo lobo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que practico y suscribió los reconocimientos medico legales N° 126 y 1287 de fecha 09-03-2007 practicado a las adolescentes V.J y J.B, victimas en el presente procedimiento. FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.- Del cabo 1ro (TT) Ezequiel Rangel, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario investigador y actuante en la presente investigación. 2.- Del Sgto. 1ro (TT) Edgar Sandoval, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario investigador y actuante en la presente investigación VICTIMA 3.- De la Adolescente Jennifer Gabriela Vargas, Venezolana, de 15 años de edad, cuya declaración es útil necesario y pertinente por tratarse de la victima de la presente causa. 4.- De la Adolescente Beatriz Estefanía Jiménez Lara, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.060.141, de 15 años de edad, cuya declaración es útil necesario y pertinente por tratarse de la victima de la presente causa DOCUMENTALES. 1.- Reconocimiento medico legal, Nro. 126 y 128, practicado a las adolescentes Jennifer Gabriela Vargas y Beatriz Estefanía Jiménez Lara, suscritos por el Dr. Rolando José Rojo lobo, en el que deja constancia de las lesiones presentadas por las victimas al momento del accidente. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, Venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, nacido en fecha 13 de febrero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.192.651, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Agustín Álvarez (V) y de Florentina Vivas de Álvarez (F), domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, entre carrera 2, entre calle 4 y 5, numero de casa 4-46, numero de teléfono 0276-7871873; por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, plenamente identificado supra, por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 03 de marzo de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 03 de Marzo del 2009, se celebró la Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones Impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; En la audiencia de hoy martes 03 de marzo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, Venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, nacido en fecha 13 de febrero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.192.651, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Agustín Álvarez (V) y de Florentina Vivas de Álvarez (F), domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, entre carrera 2, entre calle 4 y 5, numero de casa 4-46, numero de teléfono 0276-7871873; por la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el imputado, su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando por el principio de la unidad de la defensa pública. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el imputado ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 03-03-2008 todo como consecuencia de la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadanos: ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ZULEY FRUTOSO ALVAREZ VIVAS, Venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, nacido en fecha 13 de febrero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.192.651, profesión Obrero, estado civil Soltero, hijo de Agustín Álvarez (V) y de Florentina Vivas de Álvarez (F), domiciliado en Aguas Calientes, Ureña, entre carrera 2, entre calle 4 y 5, numero de casa 4-46, numero de teléfono 0276-7871873; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.V.M; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente B.E.J.L CON la agravante establecida en el articulo 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA