REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003865
ASUNTO : SP11-P-2008-003865
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RIOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ARBUEN WISINLEY CALDERON GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el imputado CALDERON GOMEZ ARBUEN WISINLEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Zulay Gómez Ramírez (v) y Eudocio Ramón Calderón Sáenz (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.384.666, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7711820, residenciado en Palotal, calle 2, vereda 1, Casa N° 12-72 de color verde con rejas blancas, cerca de la chivera piñón, a dos cuadras, vía Ureña, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 01/11/2008 encontrándose en el punto de control fijo de Tienditas, ubicado en la carretera Ureña-San Antonio, hicieron el llamado a un ciudadano para que se estacionará a fin de efectuar labores propios de prevención, el cual hizo caso omisión a la orden efectuada por los funcionarios, optando por darse a la fuga y estos a su vez, lograron la detención del mismo, el cual fue identificado como CALDERON GOMEZ ARBUEN WISINLEY, plenamente identificado en autos, realizando a su vez una inspección al vehículo tipo moto de las siguientes características: tipo: moto, mara yamaha, versión Scooter, modelo JOG, motor 50 CC, serial Nro. 4DY-079737, el cual no porta placas de identificación, siendo detenido el imputado de manera preventiva y puesto a disposición del Ministerio Público
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 03 de marzo de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CALDERON GOMEZ ARBUEN WISINLEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Zulay Gómez Ramírez (v) y Eudocio Ramón Calderón Sáenz (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.384.666, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7711820, residenciado en Palotal, calle 2, vereda 1, Casa N° 12-72 de color verde con rejas blancas, cerca de la chivera piñón, a dos cuadras, vía Ureña, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado y la Defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa pública. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CALDERON GOMEZ ARBUEN WISINLEY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CALDERON GOMEZ ARBUEN WISINLEY, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CALDERON GOMEZ ARBUEN WISINLEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Zulay Gómez Ramírez (v) y Eudocio Ramón Calderón Sáenz (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.384.666, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7711820, residenciado en Palotal, calle 2, vereda 1, Casa N° 12-72 de color verde con rejas blancas, cerca de la chivera piñón, a dos cuadras, vía Ureña, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES:
1.- Funcionario CAÑAS BARAJAS JOSÉ HERNÁN, adscrito al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Comando Ureña.
2.- Funcionario GAMBOA SUAREZ JORGE, adscrito al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Comando Ureña.
3.- Funcionario VIVAS CHACÓN JUANDER, adscrito al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Comando Ureña.
4.- Funcionario T.S.U. EMERSON FREDERICK CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña,
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano CALDERON GOMEZ ARBUEN WISINLEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Zulay Gómez Ramírez (v) y Eudocio Ramón Calderón Sáenz (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.384.666, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7711820, residenciado en Palotal, calle 2, vereda 1, Casa N° 12-72 de color verde con rejas blancas, cerca de la chivera piñón, a dos cuadras, vía Ureña, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de marzo del 2009, hasta el 03 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición contactar a los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento. 3.- No incurrir en hechos similares.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CALDERON GOMEZ ARBUEN WISINLEY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Zulay Gómez Ramírez (v) y Eudocio Ramón Calderón Sáenz (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.384.666, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7711820, residenciado en Palotal, calle 2, vereda 1, Casa N° 12-72 de color verde con rejas blancas, cerca de la chivera piñón, a dos cuadras, vía Ureña, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Funcionario CAÑAS BARAJAS JOSÉ HERNÁN, adscrito al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Comando Ureña.
2.- Funcionario GAMBOA SUAREZ JORGE, adscrito al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Comando Ureña.
3.- Funcionario VIVAS CHACÓN JUANDER, adscrito al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Comando Ureña.
4.- Funcionario T.S.U. EMERSON FREDERICK CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CALDERON GOMEZ ARBUEN WISINLEY por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CALDERON GOMEZ ARBUEN WISINLEY, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de marzo de 2009, hasta el 03 de marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición contactar a los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento. 3.- No incurrir en hechos similares.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA