REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000933
ASUNTO : SP11-P-2009-000933


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, TRUJILLO SANJUAN ALBERTO y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA CONTRERAS


DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo la 01:00 hora de la tarde, quienes suscriben: SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.215.307, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y S/2DO. RIVERO GEREDA HEBER HERNANDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.879.488, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 26 de Marzo de 2009, encontrándonos de servicio en la empresa de Encomiendas D.H.L. Express, ubicada en la carrera 5 con calle 5 local 5-10, San Antonio Estado Táchira, se hicieron presentes dos (02) ciudadanos con el fin de colocar una encomienda con destino España, los mismos fueron identificados como 1.- CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, Venezolano, C.I:V.-7.895.347, soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/67, Comerciante, natural Santa Cruz del Zulia, estado Zulia y residenciado actualmente en el Población de Manteco Estado Bolívar, teléfono (3207208851 Colombiano) y 2.- TRUJILLO SANJUÁN ALBERTO, Colombiano, C.C.-12.239.432, casado, de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 12/02/75, Obrero, natural Pitalito Huila Sur de Colombia y residenciado actualmente en la Avenida 22, Casa Nro. 24-59 del Barrio Magdalena Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (5824286 Colombiano),dichos ciudadanos llenaron la guía de envío Nº 6520984363 a nombre de Oswaldo Alberto Carmona, seguidamente se les notificó que la encomienda iba a ser objeto de una revisión de rutina a lo cual adoptaron una actitud nerviosa, en ese momento observamo que fuera del local se encontraba un tercer ciudadano que parecía que estaba esperando a alguien, dicho ciudadano vestía una franela a rayas de color azul, amarillo y blanco, gorra anaranjada y pantalón blue jeans, siendo intervenido e identificado como TRUJILLO PERAFÁN ANDRÉS ALBERTO, Colombiano, C.C. 11.202.749, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/79, obrero, natural de Chía, Cundinamarca, Colombia y residenciado actualmente en la Avenida 22, Casa Nro. 24-59 del Barrio Magdalena Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (311-4965826 colombiano), al comparar la identificación de este ciudadano con la del ciudadano Alberto Trujillo (intervenido inicialmente), se observó que uno de sus apellidos coincidían manifestando el mismo que eran familiares (tío-sobrino), en vista de la actitud sospechosa de estos tres ciudadanos procedimos a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos en la revisión de la encomienda siendo identificados los mismos como: LUIS EFRAIN GRAIN PINZON, C.I:V.-8.185.780, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1964, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en Urb. Altagracia avenida 5 este Edificio Isnotú, piso 3 apto. 306 Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-5217726/0212-5647756 y JOSÉ ISMAEL BERMON QUINTANA, C.I:V.-13.226.008, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1971, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en calle 7 Nro. 224 Ureña estado Táchira, teléfono 0416-0899793, seguidamente en presencia de los testigos procedimos a revisar la encomienda la cual consistía en una (01) caja de cartón grande, la cual contenía a su vez dos (02) cajas de herramientas de color negro marca Stanley, las cuales al ser abiertas se pudo observar que las mismas contenían varias piezas de metal (herramientas) que expedían un olor fuerte y penetrante; en vista de esta situación en presencia de los testigos procedimos a trasladar la caja de cartón con los ciudadanos hasta el Puesto de Peracal, donde procedimos a pasarla por la máquina de Rayos X , pieza por pieza de las herramientas que contenían las cajas, observando que las mismas presentaban alteración o modificaciones, por lo cual procedimos a golpear una de las piezas contra el piso, logrando partirla y observar que la pieza venía enroscada y en su interior contenía una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de campo Scott para cocaína, dando una coloración azul, positiva para la droga denominada cocaína, por las circunstancias antes narradas procedimos a informarles a los ciudadanos CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, TRUJILLO SANJUÁN ALBERTO y TRUJILLO PERAFÁN ANDRÉS ALBERTO sobre su detención flagramye, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales siendo trasladados junto con los testigos y la evidencia hacia la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en San Antonio Estado Táchira, donde se procedió a pesar la caja de cartón con las cajas de herramientas, arrojando un peso bruto aproximado de 31 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína, luego de realizar la reseña fotográfica a la evidencia se introdujo dentro de dos (02) bolsas plásticas transparentes precintadas con los sellos plásticos Nros. 9683302 y 9683316, se notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a su Despacho Fiscal, es todo.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, nacido el 30 de Abril de 1967, Portador de la cedula de identidad N° 7.895.347, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de Manteco, estado Bolívar, TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Pitalito Huila Sur de Colombia, nacido el 12 de Febrero de 1975, Portador de la cedula de ciudadanía N° 12.239.432, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Chia, Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido el 09 de Noviembre de 1979, Portador de la cedula de ciudadanía N° 11.202.749, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, TRUJILLO SANJUAN ALBERTO ,y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO que no, designándole al efecto como su Defensor Público al Abg. Wilmer Mora quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano con una pena privativa de libertad de 06 a 8 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

• Así mismo solicito se notifique al Consulado de Colombia.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen salir de la sala a los imputados, TRUJILLO SANJUAN ALBERTO ,y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, y al efecto el imputado CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, de forma libre y voluntaria expuso: “Ayer me vine de un carro de Cúcuta y me quede a dos cuadras del DHL, yo le dije a Alberto Trujillo que me hiciera el favor de ayudarme a llevar las cajas sin saber él que contenían las cajas, el sabedor de lo que contenían esas cajas era yo, y yo mismo realice el envío a nombre mío, es decir que el dueño de esa caja soy yo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Esas cajas contenían cocaína, venia para Venezuela a traer esas cajas venia a DHL me quede allí porque hasta allí me trajo el carro, me quede ahí para que no me llevara hasta allá el carro porque no sabia como llegar exactamente, le pedí ayuda a Alberto Trujillo y lo conocía porque el tenia un bar, por eso asumo la responsabilidad para que no lo perjudiquen a ellos, el venia con el sobrino, no se a que venían a San Antonio No le ofrecí nada tengo un año de conocerlo, soy comerciante, vendedor de zapatos nunca había estado detenido, esa encomienda no me la entregó nadie soy el dueño de esa encomienda, es todo”. A preguntas del defensor público Abg. Wilmer Pérez respondió: ”Tenia de 17 a 21 gramos, Alberto Trujillo, es el ciudadano que le pedí ayuda, al otro no lo conozco…” A preguntas del Juez respondió: “El SR. Alberto yo le pedí que me ayudara, Alberto estaba conmigo, el otro muchacho no lo conozco, le compre la sustancia a un señor que no conozco”. Seguidamente se hace salir de sala al primero y se llama al imputado TRUJILLO SANJUAN ALBERTO quien de manera libre y voluntaria manifestó: “ Yo venia a San Antonio a hacer unas compritas, en compañía de mi sobrino, pasamos la Aduana caminamos a dos cuadras de la Aduana, estaba el Sr. Con dos cajas lo distingo desde Cúcuta , nos saludamos, me pidió el favor que le ayudar a subir las cajas le dije que con mucho gusto, cuando llegamos a donde el iba a colocar la encomiendas ya me iba a despedir, cuando la señorita del local dijo que necesitaba una caja, Salí la busque, y cuando fui a salir llegaron los Guardias y no me dejaron salir, los Guardias destaparon las cajas las colocaron ahí, y luego nos llevaron para el comando, es todo. A Preguntas De La Representante Fiscal Respondió: “ Yo iba para allá, con mi sobrino, me dijo que era para encomienda, cuando la señorita me pidió que le faltaba una caja Salí, al frente me la regalaron, trabajo en una pasteurizadora, lo conozco de un pool que yo tenia el iba ahí, yo trabajo en una pasteurizadora, de lunes a miércoles y de viernes a sábado, tengo los jueves libres, vine a San Antonio a comprar unos desodorantes, en una bodeguita, los compro aquí por ser mas económicos, yo iba llegando a la esquina el estaba ahí, me pidió la colaboración, el me dijo que lo ayudara, me dijo vamos para allí arriba, no sabia donde quedaba la empresa DHL porque nunca había enviado una encomienda, el sr. Si sabia, si yo hubiera sabido que contenían esas cajas, pero no tenia ni idea que contenían, de donde estábamos, quedaba como a dos cuadras, no tengo ni idea como llego con las cajas, nunca había estado detenido, A Preguntas Del Ciudadano Juez Respondió: “La señorita me obsequio la caja, iban a echar ambas cajas en una sola me imagino, no sabia donde quedaba DHL. Seguidamente se hace salir de sala al segundo y se llama al imputado TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, quien expuso: “Ayer en la mañana salimos los dos, en el transcurso del camino nos encontramos con el Sr. Y le dijo a mi tío que lo ayudara a cargar unas cajas, es todo” A Preguntas Del Representante Fiscal respondió: a comprar unos desodorantes, unos jabones, no conozco San Antonio, trabajo para una tía haciendo el aseo de un hotel, mi trabajo es abrir y hacer el aseo, cada vez que voy gano 25 mil pesos, cada vez que voy, no conozco al Sr. Oswaldo, ellos se saludaron y el Sr., le dijo a mi tío que le colaborara hasta la empresa de encomienda, el Sr. Oswaldo era el que sabia donde quedaba, no vi que le ofreciera dinero a mi tío, yo venia con 250 mil pesos, mi tío reaparte leche en un barrio de Cúcuta, entra a las 3 de la madrugada, mi tío pidió un permiso para comprar esas cosas personales, vivo en Cúcuta, desde hace un mes, trabajaba en Bogota, A Preguntas Del Ciudadano Juez Respondió: “vi que llevaba dos cajas, en el trayecto desde la Aduana hasta el lugar donde estaba el Sr. El Hotel se llama el Panorama, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Respecto al Sr. Oswaldo Carmona dejo a criterio de la flagrancia Dejo a criterio del Tribunal califique o no la aprehensión en flagrancia, estoy de acuerdo con lo alegado por la Representación fiscal respecto del procedimiento a seguir por cuanto hay diligencias que practicar, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal de posible cumplimiento, respecto a los otros dos imputados, solicito se desestime la flagrancia, por cuanto de la declaración se desprende que no venían con el ciudadano Oswaldo Carmona, así como solicito una mediad cautelar sustitutiva de libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 26-03-2009 siendo la 01:00 hora de la tarde, quienes suscriben: SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.215.307, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y S/2DO. RIVERO GEREDA HEBER HERNANDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.879.488, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 26 de Marzo de 2009, encontrándonos de servicio en la empresa de Encomiendas D.H.L. Express, ubicada en la carrera 5 con calle 5 local 5-10, San Antonio Estado Táchira, se hicieron presentes dos (02) ciudadanos con el fin de colocar una encomienda con destino España, los mismos fueron identificados como 1.- CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, Venezolano, C.I:V.-7.895.347, soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/67, Comerciante, natural Santa Cruz del Zulia, estado Zulia y residenciado actualmente en el Población de Manteco Estado Bolívar, teléfono (3207208851 Colombiano) y 2.- TRUJILLO SANJUÁN ALBERTO, Colombiano, C.C.-12.239.432, casado, de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 12/02/75, Obrero, natural Pitalito Huila Sur de Colombia y residenciado actualmente en la Avenida 22, Casa Nro. 24-59 del Barrio Magdalena Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (5824286 Colombiano),dichos ciudadanos llenaron la guía de envío Nº 6520984363 a nombre de Oswaldo Alberto Carmona, seguidamente se les notificó que la encomienda iba a ser objeto de una revisión de rutina a lo cual adoptaron una actitud nerviosa, en ese momento observamo que fuera del local se encontraba un tercer ciudadano que parecía que estaba esperando a alguien, dicho ciudadano vestía una franela a rayas de color azul, amarillo y blanco, gorra anaranjada y pantalón blue jeans, siendo intervenido e identificado como TRUJILLO PERAFÁN ANDRÉS ALBERTO, Colombiano, C.C. 11.202.749, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/79, obrero, natural de Chía, Cundinamarca, Colombia y residenciado actualmente en la Avenida 22, Casa Nro. 24-59 del Barrio Magdalena Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (311-4965826 colombiano), al comparar la identificación de este ciudadano con la del ciudadano Alberto Trujillo (intervenido inicialmente), se observó que uno de sus apellidos coincidían manifestando el mismo que eran familiares (tío-sobrino), en vista de la actitud sospechosa de estos tres ciudadanos procedimos a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos en la revisión de la encomienda siendo identificados los mismos como: LUIS EFRAIN GRAIN PINZON, C.I:V.-8.185.780, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1964, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en Urb. Altagracia avenida 5 este Edificio Isnotú, piso 3 apto. 306 Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-5217726/0212-5647756 y JOSÉ ISMAEL BERMON QUINTANA, C.I:V.-13.226.008, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1971, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en calle 7 Nro. 224 Ureña estado Táchira, teléfono 0416-0899793, seguidamente en presencia de los testigos procedimos a revisar la encomienda la cual consistía en una (01) caja de cartón grande, la cual contenía a su vez dos (02) cajas de herramientas de color negro marca Stanley, las cuales al ser abiertas se pudo observar que las mismas contenían varias piezas de metal (herramientas) que expedían un olor fuerte y penetrante; en vista de esta situación en presencia de los testigos procedimos a trasladar la caja de cartón con los ciudadanos hasta el Puesto de Peracal, donde procedimos a pasarla por la máquina de Rayos X , pieza por pieza de las herramientas que contenían las cajas, observando que las mismas presentaban alteración o modificaciones, por lo cual procedimos a golpear una de las piezas contra el piso, logrando partirla y observar que la pieza venía enroscada y en su interior contenía una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de campo Scott para cocaína, dando una coloración azul, positiva para la droga denominada cocaína, por las circunstancias antes narradas procedimos a informarles a los ciudadanos CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, TRUJILLO SANJUÁN ALBERTO y TRUJILLO PERAFÁN ANDRÉS ALBERTO sobre su detención flagramye, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales siendo trasladados junto con los testigos y la evidencia hacia la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en San Antonio Estado Táchira, donde se procedió a pesar la caja de cartón con las cajas de herramientas, arrojando un peso bruto aproximado de 31 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína, luego de realizar la reseña fotográfica a la evidencia se introdujo dentro de dos (02) bolsas plásticas transparentes precintadas con los sellos plásticos Nros. 9683302 y 9683316, se notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a su Despacho Fiscal, es todo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvieron como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, nacido el 30 de Abril de 1967, Portador de la cedula de identidad N° 7.895.347, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de Manteco, estado Bolívar, TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Pitalito Huila Sur de Colombia, nacido el 12 de Febrero de 1975, Portador de la cedula de ciudadanía N° 12.239.432, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Chia, Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido el 09 de Noviembre de 1979, Portador de la cedula de ciudadanía N° 11.202.749, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, nacido el 30 de Abril de 1967, Portador de la cedula de identidad N° 7.895.347, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de Manteco, estado Bolívar, TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Pitalito Huila Sur de Colombia, nacido el 12 de Febrero de 1975, Portador de la cedula de ciudadanía N° 12.239.432, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Chia, Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido el 09 de Noviembre de 1979, Portador de la cedula de ciudadanía N° 11.202.749, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, nacido el 30 de Abril de 1967, Portador de la cedula de identidad N° 7.895.347, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de Manteco, estado Bolívar, TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Pitalito Huila Sur de Colombia, nacido el 12 de Febrero de 1975, Portador de la cedula de ciudadanía N° 12.239.432, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Chia, Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido el 09 de Noviembre de 1979, Portador de la cedula de ciudadanía N° 11.202.749, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia,, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, TRUJILLO SANJUAN ALBERTO y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, , plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención de los ciudadanos TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, Y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA