REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira,06 de Marzo del 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002764
ASUNTO : SP11-P-2007-002764
RESOLUCION
CAPITULO I
Visto el escrito, presentado por el abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.136.151, apoderado del ciudadano JOSE ISNEIDER JAIMES REYES, titular de la cédula de identidad V-9.186.332 en el que requiere la entrega del vehículo: CLASE CAMION, USO CARGA, MODELO D-600, COLOR NARANJA, TIPO PLATAFORMA, MARCA DODGE, PLACAS 657MBV, AÑO 1968, SERIAL DE CARROCERIA 158906354, SERIAL DE MOTOR PM318R24183051, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 11 de noviembre de 2007, cuando siendo las 00:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de comisión por el sector la Trocha de “Sabana Larga” del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, se dirigieron a realizar patrullaje por el sitio antes descrito, llegando hasta la Rivera del Río Táchira, donde nos escondimos entre la maleza del sector. Posteriormente pudieron observar dos vehículos que se aproximaban directo hacia ellos, en sentido a la República de Colombia, dispuestos a cruzar el Río antes mencionado y cuyos conductores al percatarse de la presencia de los efectivos militares hicieron alto y bajaron inmediatamente dándose a la fuga y de los que se presume eran los conductores de los vehículos. Inmediatamente se dirigieron hacia ellos dando la voz alto pudiendo ejecutar la captura de dos ciudadanos que cumplían funciones aparentemente como ayudantes de los conductores. Los vehículos fueron identificados de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca DODGE, color naranja, placas 657-MBV, tipo estacas. 2.- Vehículo marca FORD, color verde, placas ITJ-298, tipo estacas. Dentro de estos vehículos fueron capturados dos ciudadanos a quienes les solicitamos su documentación personal arrojando la siguiente identificación: EDUI MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.1256.703, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 14/03/73, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión chofer, natural de Barranca y residenciado actualmente en la avenida primera, casa N° 6ª-16, Cúcuta, Norte de Santander, teléfono 0057-5840461 y el ciudadano indocumentado, quien dijo ser y llamarse JORGE ELIÉCER PARRA MORENO, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/07/89, soltero, alfabeto, no reservista, natural de Cúcuta, Norte de Santander, y residenciado actualmente en la avenida aniversario calle 4ta. Casa N° 17-49, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0057-5843942, los cuales eran los acompañantes de los mismos. Seguidamente procedieron a efectuar una revisión exhaustiva de los vehículos antes descritos, pudiendo observar que trasportaban la cantidad de doscientos cuarenta (240) bultos de polietileno (granel) cada uno para un total de cuatrocientos ochenta (480) bultos de polietileno, de 25 Kg, para un total de 12.000 kilogramos (12 toneladas) de polietileno. Los ciudadanos manifestaron que no poseían ningún tipo de documentos, por lo que se percataron de estar en presencia de un delito tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procediendo entonces a realizar la detención de los mencionados ciudadanos actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladar los vehículos y la mercancía antes descrita al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11. Durante el procedimiento actuó como testigo la ciudadana Eva Yurima Pérez Peñaloza, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.252.192, de 31 años de edad, alfabeto, de estado civil casada, teléfono 0276-7871432 y 0416-7769806, nacida en fecha 26/07/76, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciada actualmente en la calle 3, casa N° 5-39, Sector Agua Calientes del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, la cual es encargada del Estacionamiento Judicial las Vegas, y quien les prestó la colaboración del servicio de grúa para el traslado de uno de los vehículos. Siendo las 03:00 horas de la mañana procedieron a leerles los derechos a los presuntos imputados, y a su vez a efectuar la retención de la nombrada mercancía que presuntamente iba a ser introducida al territorio de la República de Colombia. Se elaboraron las respectivas actas e inmediatamente se hizo del conocimiento vía telefónica al Dr. Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al celular 0414-5681136, quien ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mimas fueran remitidas a la brevedad posible al referido despacho fiscal. Efectuaron la referida reseña fotográfica..
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
° Corre inserta a los folios 69 y 70 Poder del solicitante al Abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES.
° El solicitante compró el vehículo a JACSON VIVAS CARRERO, documento Autenticado a los folios 76-77 ( con iguales características).
° JACKSON VIVAS CARRERO compró el vehículo anterior con las mismas características a SANDRA MALDONADO ALVAREZ y ANA ROSA PICON PEREZ Documento Autenticado ( folios 79 y 80)
° SANDRA MALDONADO y ANA PICON FEBRES, compran el anterior vehículo, con iguales características a ASUNCIÓN JOSE RODRIGUEZ Documento Autenticado (folios 80 al 81).
° Experticia de Autenticidad o Falsedad del Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor N° 1139407, de fecha 23-06-1992, (Folio 99) señala que es AUTENTICO y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
° Titulo de Propiedad Original a nombre de ASUNCION JOSE RODRIGUEZ (Folio 100) quien vendió a SANDRAMALDONADO y ANA ROSA PICÓN FEBRES ( Folios 79 y 80).
° Experticia de Seriales de Carroceria y Motor folio (101) practicada por Funcionarios Sub-Delegación Ureña del Cuerpo de Investigación, Cientificas, Penales y Criminalística el 27-03-2008, concluye que son ORIGINALES, no así su sistema de fijación en cuanto al serial de carrocería.
° Corre agregado a los folios 124 al 127 Audiencia Preliminar, se separo la continencia de la causa, el co-imputado EDUI MEJIA, admitió los hechos y fue condenado a Dos (02) Años de Prisión.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.136.151, apoderado del ciudadano JOSE ISNEIDER JAIMES REYES, titular de la cédula de identidad V-9.186.332, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO tres, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud del abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.136.151, apoderado del ciudadano JOSE ISNEIDER JAIMES REYES, titular de la cédula de identidad V-9.186.332, en el que requiere la entrega del vehículo: CLASE CAMION, USO CARGA, MODELO D-600, COLOR NARANJA, TIPO PLATAFORMA, MARCA DODGE, PLACAS 657MBV, AÑO 1968, SERIAL DE CARROCERIA 158906354, SERIAL DE MOTOR PM318R24183051, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.
ABG. RUBEN ANTONO BELANDRIA PERNIA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA