REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000243
ASUNTO : SP11-P-2009-000243


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 31 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1.CIA-SIP: 072, suscrita por los funcionarios SM/3 Moreno Rujano Dixon y SM/3 Gil Nieves Segundo, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Cuando siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, dando cumplimiento a la orden de operaciones Patria Soberana, se hallaban de comisión por la trocha del sector Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. Cuando fue detectado un vehículo de carga por parte de los funcionarios que se desplazaba en la vía con sentido hacia territorio colombiano. Dicho vehículo posee las siguientes características: Marca Ford, modelo 350, color Azul, año 1984, placas 134-EAK, SC: AJF3ER21041. Que iba siendo conducido por un ciudadano que se identifico como: GOMEZ ORTIZ JOSE GREGORIO, colombiano, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.194.932, nacido el 18/09/1980, soltero, chofer, residenciado en Villa del Rosario, carrera 9 N° 22-58, norte de Santander, Colombia. A quien le fue solicitado estacionarse al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo, observándose por parte de los funcionarios que en la parte trasera del mismo se trasladaban varios bultos de arroz, de diferentes marcas, cuando solicitaron documentación de la mercancía el conductor manifestó no poseerla. De igual manera le fue solicitada la documentación del vehículo y de igual manera manifestó no poseerla. Por lo tanto se procedió a trasladar al ciudadano junto con el vehículo al comando donde se realizo una inspección detallada de la mercancía, arrojando lo siguiente: 130 bultos de arroz, marca Premium de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 3.120 kilogramos; 16 bultos de arroz marca San Diego de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 384 kilogramos; arrojando un peso total de 3504 kilogramos con un valor estimado de 11.680 bolívares fuertes. Se procedió a detenerlo, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción.
• Riela al folio cuatro (04): Constancia de retención de vehículo, de fecha 31-01-09, donde fue retenido uno con las siguientes características: Marca Ford, modelo 350, color Azul, año 1984, placas 134-EAK, SC: AJF3ER21041.
• Riela al folio cinco (05): constancia de retención de mercancía, de fecha 31-01-09, suscrita por el funcionario Gil Nieves Segundo, la mercancía retenida es la siguiente: 130 bultos de arroz, marca Premium de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 3.120 kilogramos; 16 bultos de arroz marca San Diego de 24 unidades cada uno de 1 Kg. Para un total de 384 kilogramos; arrojando un peso total de 3504 kilogramos con un valor estimado de 11.680 bolívares fuertes.

• Riela al folio siete (07): revisión médica realizada al Sr. José Gregorio Gómez Ortiz, encontrándose el mismo en condiciones clínicas estables, sin lesiones ni patologías corporales aparentes.

• Riela al folio doce al quince (12 - 15): Dictamen pericial, del 01-02-09, suscrito por el funcionario reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito al SENIAT. En donde se determino que el valor de la mercancía retenida es de 7.638,72 bolívares fuertes. Lo que representa en unidades tributarias la cantidad de 166,06 UT.

• Riela al folio dieciséis (16): acta de reconocimiento de mercancías de fecha 31-01-09; suscrita por el funcionario reconocedor Luis Armando Rodríguez adscrito al SENIAT.

- En fecha 02 de Febrero del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 02 de Febrero del 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado y se trata de la presunta comisión de un delito grave desde el punto de vista social puesto que afecta un rubro alimenticio de consumo masivo dentro de la población venezolana como es el arroz, cuya comercialización se encuentra sometida a regulación en un 80%, es decir, es un producto sometido a Control por parte del Estado Venezolano dentro del Plan de Soberanía Alimentaria implementado por el Ejecutivo Nacional que todos debemos acatar y defender, es tan estratégico, de tan vital importancia en la dieta diaria de los venezolanos que está incluido dentro de los doce (12) alimentos sometidos a regulación según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39129, publicada el 03 de Marzo del 2009, en consecuencia no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Febrero de 2009, en contra del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de San José de Miranda, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.194.932, hijo de Elisa Ortiz (v) y de Virgilio Gómez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 7, Nro. 7-90, teléfonos 0424-7729230, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, Notifíquese trasládese al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.